REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Enero de 2012
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000638
ASUNTO : IP01-P-2009-000638

RATIFICACION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

A los fines de decidir sobre lo solicitado por la defensa pública segunda en escrito presentado en fecha 13 de Enero de 2012 y recibido por este tribunal en esta misma fecha, en la que expone la petición de revisión de la medida de privación de libertad que le fuera impuesta a su defendido ciudadano WILFREDO JOSE PAREDES, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:

El delito por el cual se le está llevando este proceso al ciudadano WILFREDO JOSE PAREDES, identificado en este asunto, es un delito penado con una pena bastante elevada debido a diversos motivos de orden público, de política criminal y de estrategia para la lucha contra este delito de índole mundial, pluriofensivo y de LESA HUMANIDAD, que no sólo afecta la salud individual sino a la salud pública, entre otros derechos como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del Estado Venezolano.

Es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el decaimiento de las medidas por el lapso de 2 años sin que se haya efectuado el juicio oral y público, en este sentido, me permito evocar sentencia Nº 1874/2008, en la que se señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, es decir, que no opera el decaimiento, motivo suficiente para declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y, en consecuencia se niega la libertad de dicho ciudadano. Y así se decide

Por otro lado, de las lecturas de las decisiones que me antecedieron las cuales de manera concisa y elocuente, explica todas y cada una de las razones por las cuales su defendido ciudadano WILFREDO JOSE PAREDES, fue privado de libertad de manera preventiva, bajo los estrictos y restrictivos motivos señalados tantos en la Carta Magna como en la ley adjetiva penal; y aun cuando no exista sentencia definitiva en el presente asunto, siguen existiendo elementos de convicción suficientes, primero para presumir la existencia del delito y segundo para presumir la participación del acusado en el mismo.

A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia. Siendo entonces, que ningún motivo ha variado, ningún requisito ha dejado de tener vigencia, ningún extremo ha dejado de existir en beneficio del hoy acusado, mal podría esta Juzgadora revocar la medida privativa de libertad y aplicar una medida menos gravosa, aunada a la cantidad de sustancia ilícita incautada. Por lo tanto, se niega la solicitud presentada por la defensa y se ratifica la medida privativa de libertad fundamentada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRESENTADA POR LA DEFENSA. SEGUNDO: RATIFICADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta al ciudadano acusado WILFREDO JOSE PAREDES, titular de la Cédula de Identidad No. 17.925.531, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-05-86, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante universitario, natural de Barinas, Estado Barinas, y residenciado en la Urb., Los Medanos, Sector D, manzana 16, casa Nº 10, diagonal a la Oficina de Fundabarrios, Coro, Estado Falcón, hijo de Luís Reyes y Lorenza Paredes. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ