REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000396
ASUNTO : IP01-P-2010-000396
SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PARTES:
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS LA CRUZ
ACUSADO: EDGAR ANTONIO LUGO MIQUILENA, portador de la cedula de identidad 17.179.905, de estado civil soltero, 33 años, de ocupación albañil, residenciado en el Sector San Lorenzo, casa S/N, como a 100 metros de la represa, Municipio Petit, Estado Falcón.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se constituye en sala de audiencia, el Tribunal a cargo de la Abogada Janina Chirino Hernández, la secretaria de sala Abogada Olivia Bonarde y el alguacil Carlos Ugarte, verificando la presencia de todas las partes, a los fines de celebrar Apertura a Juicio Oral y Público, más sin embargo manifestó la defensa que su defendido le había manifestado su voluntad de admitir los hechos. Prescindiéndose así de la celebración de dicha audiencia en vista de la solicitud, estando de acuerdo la fiscal del Ministerio Público, manifestando no oponerse a dicha solicitud.
Se le otorga la palabra a la Defensa quien señala que dada la manifestación voluntaria de su representado solicita al Tribunal se le imponga del procedimiento por admisión de los hechos, se le imponga la pena que corresponda con la rebaja conforme a la ley y se mantenga la medida cautelar.-
Escuchadas las partes la ciudadana Jueza de Juicio como punto previo informa a las partes que se impondrá al ciudadano acusado, del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de la Apertura al Juicio Oral y Público con este Tribunal constituido de manera Unipersonal y seguidamente se le impone al acusado del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye y la calificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente. Seguidamente se procede a identificar al acusado manifestando su deseo de admitir los hechos. Escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que efectivamente la conducta realizada por el acusado se subsume en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día 8 de febrero de 2010, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de patrullaje de seguridad ciudadana a la altura del kilómetro 7 de la Carretera Nacional Falcón-Zulia y avistaron a un sujeto a borde de un vehículo tipo moto, que al ser revisado corporalmente se le incauto a la altura de la cintura y oculto detrás del cinturón y su franela, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER CALIBRE 38MM, MARCA SMITH WESSON, SERIAL 51046 Y SEIS (06) CARTUHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTAR, informando el ciudadano no poseer el porte de dicha arma.
Posteriormente, el imputado es aprehendido por dichos funcionarios y puesto a la orden del Ministerio Público.
Verificada la congruencia entre la acusación, la calificación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
1) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, como en el presente caso, donde en esta fecha se celebraría audiencia de recusaciones, inhibiciones y excusas.
2) Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
3) Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el 277 del Código Penal Vigente prevé una pena entre tres (3) a cinco (5) años de prisión cuya sumatoria son ocho (8) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son CUATRO (4) AÑOS, en aplicación del artículo 376 del código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Juicio rebaja la pena a la mitad, siendo en este caso DOS AÑOS. Motivo por el cual se impone como pena definitiva por cumplir DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN. Se condena al acusado de auto a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.
Se exime al acusado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.-
Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 19 de Enero del año 2014, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo de la Jueza o Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano EDGAR ANTONIO LUGO MIQUILENA; por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, por último de la calificación jurídica imputada, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos CONDENA al ciudadano EDGAR ANTONIO LUGO MIQUILENA, portador de la cedula de identidad 17.179.905, de estado civil soltero, 33 años, de ocupación albañil, residenciado en el Sector San Lorenzo, casa S/N, como a 100 metros de la represa, Municipio Petit, Estado Falcón; por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal que pesa sobre el penado. QUINTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha Diecinueve (19) de Enero del año 2014 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.- Dada, firmada y sellada en Coro, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Publíquese y regístrese.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. JANINA E. CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE
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