REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000777
ASUNTO : IP01-P-2010-000777


SUSTITUCION DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se recibió en fecha 20 de Enero de 2012, escrito de revisión de medida por parte del ciudadano defensor público quinto en representación del ciudadano LUIS MANUEL MARTINEZ ISEA en el cual explica los motivos por los cuales procede la aplicación de una medida menos gravosa por cuanto ha venido presentando serios problemas de salud.

En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas Cautelares, a saber:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:
Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.

Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)

En fecha 17-04-10 la Fiscal Tercera del Ministerio Público puso a disposición del Juzgado Tercero de Control al Ciudadano LUIS MANUEL MARTINEZ ISEA, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto previstos en los artículos 17 de la Ley de Extorsión y Secuestro y 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, celebrándose la audiencia oral de presentación en esa misma fecha, donde se decreto en contra del acusado de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 18 de mayo de 2010 la fiscalía presenta acusación y en fecha 28 de noviembre de 2011 es cuando se celebra la audiencia preliminar y es dictado el auto de apertura a juicio. En fecha 12 de enero de 2012 es recibida por este Tribunal tercero de juicio y fijada sorteo de escabinos, el cual se realizó en fecha 20 de enero de 2012, por lo que en este Tribunal se han cumplido los lapsos y no se ha incurrido en retardo procesal alguno.

En el escrito de revisión afirma el defensor que el acusado presenta graves problemas de salud, más sin embargo, en este asunto no constaba evaluación médica alguna y se ordenó la práctica de la misma a los fines de proveer lo solicitado. Sin embargo, se tuvo conocimiento que en fecha 11 de enero de 2012 la Unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial de Coro, recibe oficio Nº 2886 en la que viene anexo la experticia médico legal de fecha 20 de diciembre de 2011, más sin embargo como el asunto estaba itinerado más no aceptado, dicha unidad aperturó un asunto nuevo bajo el Nº IP01- P-2011-006664, y remitido al Tribunal tercero de control, desconociendo quien aquí suscribe la existencia de dichas actuaciones hasta el día de hoy, las cuales fueron remitidas en este fecha por el Tribunal tercero de control con el oficio Nº 3CO-77-2012, lo cual fue recibido y agregado.

En este sentido, señala esta Juzgadora que no se puede hacer caso omiso a ésta situación toda vez que es un hecho notorio la grave crisis que vive nuestro sistema penitenciario y la violación a los derechos humanos que eso comporta.

Se observa del informe médico realizado al acusado lo siguiente:

1. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2011: DETENIDO CON ANTECEDENTE DE HIPERTENSIÓN ARTERIAL, ACTUALMENTE CON CRISIS HIPERTENSIVA. SE SUGIERE SER TRASLADADO AL HOSPITAL GENERAL DE CORO, EVALUACION E INSTALACION DE TRATAMIENTO.
Visto lo anterior y en vista a la recomendación y sugerencia por parte de la Experto Profesional II Dra. Elvira Mora, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, no se puede negar que evidentemente ha ocurrido un deterioro en la salud del acusado en cuestión, situación que no puede ser obviada por éste Tribunal, que debe ser garante de todos los derechos de las personas procesadas, sin excepción, siendo el derecho a la vida, a la salud uno de los más valiosos e indispensables para el ser humano, por cuanto es a través de ella que se logrará la suprema felicidad y el desarrollo de la personalidad tal como lo propugna nuestra Constitución, aunado al hecho que este es un sistema en donde deben prevalecer los derechos humanos y aplicar con proporcionalidad y en forma restrictiva las medidas que pudieran causar gravamen a los procesados.
En el caso en estudio, se observa que no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al Ciudadano LUIS MANUEL MARTINEZ ISEA, una medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio y en la humilde opinión de ésta Juzgadora sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores socialistas sustituir la privación en el Internado y ordenar su reclusión en su domicilio; considerada igualmente una medida menos gravosa que a los efectos del proceso produce la misma garantía y cumple con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano y mucho menos una condena anticipada por cuanto no se ha celebrado juicio oral y público. Y así se decide.-

Considera ésta Juzgadora que dicho acusado estando igualmente bajo una medida de coerción personal, que incluso ha sido equiparada a la privación de libertad y lo que sólo varía es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y la protección de su salud y su vida, que es lo que comporta primacía en este caso, la finalidad de la medida, considera ésta Juzgadora será igualmente satisfecha y el acusado seguirá sometido al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozará de una libertad plena ya que no podrá salir de su domicilia sin la respectiva autorización de este Tribunal.-

Por lo tanto, de conformidad a los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al ciudadano LUIS MANUEL MARTINEZ ISEA, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el numeral 1º consistente en la DETENCION DOMICILIARIA.- Y así se decide,-

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud presentada por el ciudadano Defensor Público Quinto. Segundo: Se SUSTITUYE la medida judicial de privación preventiva de libertad y se le impone al acusado LUIS MANUEL MARTINEZ ISEA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN LA DETENCION DOMICILIARIA. Tercero: Se acuerda notificar a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, al acusado y a la víctima. Cuarto: Se ordena notificar al acusado y a su defensa para que concurra ante éste Tribunal en fecha viernes 27 de enero de 2012, a las 10:00 a.m., a los efectos de ser impuesto de la medida decretada.- Y así se decide.-Regístrese y Publíquese. Santa Ana de Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2012. -
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MAYSBEL MARTINEZ