REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004723
ASUNTO : IP11-P-2010-004723

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL DECIMA QUINTA: ABG. CARLOS COLMENARES
IMPUTADO (S): WILLIAMS JESUS MORILLO GONZALEZ
DEFENSOR (A): ABG. DENA JIMENEZ

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2011, en audiencia especial de presentación del ciudadano WILLIAMS JESUS MORILLO GONZALEZ, debidamente asistido por la DEFENSA PÚBLICA QUINTA ABG. DENA JIMENEZ, en relación a la Orden de Aprehensión librada en fecha 25-08-2010, por el Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por cuanto en fecha 21-12-2011, se recibió oficio por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde informan que practicaron la detención del ciudadano WILLIAMS JESUS MORILLO GONZALEZ, y puesto a la Orden de este Despacho por la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINSITERIO PUBLICO ABG. CARLOS COLMENARES, a los fines de la celebración de la audiencia de Presentación de Imputados. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra al FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINSITERIO PUBLICO ABG. CARLOS COLMENARES, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano WILLIAMS JESUS MORILLO GONZALEZ, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto sancionado en el artículo 406 numeral 1° y 415 del Código Penal en perjuicio de Jhonny Perozo y Andrés David Villa, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, solicita se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario para la celebración de la Audiencia Preliminar, Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano WILLIAMS JESUS MORILLO GONZALEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 002-09-1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.700.563, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de buhonero, residenciado en Sector Creolandia santa Rosa con San Francisco dos cuadras antes de llegar a la cancha sin frisar, Hijo de Jenny de Morillo y de Willians Morillo y expuso: “No quiero declarar, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien en nombre de su Defendido quien señala: “vista la revisión del asunto aun cuando se desprende una orden de aprehensión en contra de mi defendido esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe de la comisión de este hecho punible estando en la fase de la investigación consignara en su oportunidad todas las pruebas necesarias y pertinentes que demostraran la inocencia de mi defendido y aun cuado la pena que pudiera llegarse a imponerse excede los 10 años es por lo que esta defensa solicita que se le imponga una medida menos gravosa a la privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del Copp, es todo”

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Expuso el Ministerio Público que en primero de junio de 2010, siendo las siete y cincuenta (7:50) horas de la mañana, el funcionario NESTOR PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, encontrándose de guardia en la sede del organismo, recibió llamada telefónica parte de la centralista de guardia de la policía local, quien le informó que en la morgue del hospital Calle Sierra de esta ciudad, había ingresado el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto, por tal motivo se dio inicio a la causa penal (I-521-074); por uno de los delitos contra las personas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala y aporta el Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
1.- Acta Policial suscrita en fecha diecinueve (19) de Junio de Dos Mil diez (2010), por el funcionario agente de investigaciones NESTOR PEREZ, adscrito al CI.C.P.C, de la cual se desprenden las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que se tuvo conocimiento de los hechos.
2.- Acta Policial suscrita en fecha diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Diez (2010), por el funcionario agente NESTOR PEREZ, adscritos al C.I.C.P.C, de la cual se desprende que en compañía del detective RAFAEL MOTA se trasladaron hacia la morgue del hospital Rafael Calle Sierra de esta ciudad, y una vez en el referido centro asistencial observaron en una camilla de metal el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, el cual muere a consecuencia de herida producida por arma de fuego las cuales se especifican en el acta de inspección técnica, así como sus características fisonómicas de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY ALBERTO PEROZO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado. Zulia de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle don Bosco, casa s/n del sector Creolandia, cedula de identidad: V-15.385.329.
3.- Inspección Técnica N° 0246: practicada en fecha diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diez (2010), en la Morgue del hospital calles sierra, Punto Fijo, Estado Falcón, a fin de constatar el ingreso a ese Centro Asistencial del cuerpo sin vida de JHONNY ALBERTO PEROZO, suscrita por los funcionarios RAFAEL MOTA, NESTOR PEREZ adscritos al C.I.C.P.C., Subdelegación Punto Fijo sobre características fisonómicas y examen externo practicado al cadáver en referencia.
4.- Inspección Técnica N° 0247: practicada en fecha diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diez (2010), en la Calle Santa Rosa (vía pública) con calle Libertad, específicamente frente a la bodega de los Contreras, sector creolandia de esta ciudad, jurisdicción del municipio Carirubana, lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios RAFEL MOTA Y NESTOR PEREZ, adscritos al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Punto Fijo.
5.- Acta de Entrevista del ciudadano ADRIAN JESUS MADRIZ PEROZO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 17.841.327, residenciado en el sector Blanquita de Pérez, Calle Colon, casa El Rosal, de esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: resulta que el día de hoy 19106/2010 yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, cuando recibí una llamada de parte de mi prima de nombre ANGELICA MARIA MARIN PEOROZO, informándome que a mi hermano de nombre JHONNY ALBERTO PEROZO le habían disparado, se encontraba en el sector creolandia, calle don Bosco, frente a la iglesia Don Bosco y no habían medios para trasladarlo motivo por el cual me traslade hasta el lugar donde estaba, montándolo en el carro y trasladándolo hasta el hospital Calle sierra, donde ingresó con vida y luego como a las 5:40 de la mañana nos informaron que había muerto.
6.- Acta de entrevista del ciudadano RODRIGUEZ RAMIREZ RASANNY DE JESUS.
7.- Acta de entrevista del ciudadano PRADA RODRIGUEZ RIXIO JESUS, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 20 años, residenciado en la calle Santa Rosa casa N° 72, sector creolandia, municipio los Taques de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-25.945.297, quien manifestó lo siguiente: Yo llegue del trabajo como a las cuatro de la tarde del día viernes 18/06/2010 y me puse a beber con los muchachos y GAMARRA me paso el revolver, como a las siete y media de la noche como a las ocho de la noche GAMARRA me lo quito y se fue a acostar como a las diez de la noche y dejo el revolver afuera y quien sabia donde lo había guardado era CHUCHO EL SOMBRA y lo fue a buscar y como a la una dos de la madrugada ya nos íbamos a acostar y en eso iba pasando una moto con dos tipos y CHUCHO le soltó cuatro tiros y de allí nos fuimos a acostar y en horas de la mañana me entere que habían matado a un tipo y que había uno grave y luego mi esposa me dijo que me andaba buscando la PTJ, por el caso.
8.- Acta de entrevista del ciudadano LLOVERÁ PIÑA JOSMAR ANTONIO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años, residenciado en la calle Pumarrosa, casa 20, sector Creolandia, municipio los taques, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad y6.O21.827, quien manifestó lo siguiente: Yo me encontraba bebiendo con el GAMARRA, MEMO, CHUCHO SOMBRA, EL MOROCHO, como a las doce deje a GAMARRA en su casa y me fui acostar, ya que en horas de la mañana íbamos para el internado a visitar a unos amigos y dejamos allí bebiendo a CHUCHO EL SOMBRA Y MEMO y me pare en la mañana y a GAMARRA y nos fuimos para el internado, en la tarde cuando regresamos nos dicen teníamos una citación por un homicidio que hubo donde estábamos bebiendo..
9.- Acta de entrevista del ciudadano JESUS ORLANDO GONZALEZ venezolano, natural del Estado Barinas, de 20 años, residenciado en la calle Libertad con calle Santa Rosa, casa Nº 23, Sector Creolandia, municipio los Taques de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-19 430.614, quien manifestó lo siguiente: Resulta que el día viernes 18/06/2010 como a las dos y media de la tarde comenzamos a beber en la casa de Guillermo andábamos CARACAS, GUILLERMO, MOROCHO, PECHO Y YO.
10.- Acta de entrevista del ciudadano GUILLERMO JOSE RAUSSEO venezolano, natural Cumana Estado Sucre, de 20 años, residenciado en la calle Santa Rosa casa s/n, sector Creolandia, municipio los Taques de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-18.700.943, quien manifestó lo siguiente: Nosotros compramos una caja de cerveza y la estábamos bebiendo en la casa, luego me fui para la calle principal y como a la una y media de la madrugada, regrese nuevamente para la esquina de la calle Santa Rosa con Libertad, allí estaba bebiendo CHUCHO EL SOMBRA Y EL MOROCHO, en eso pasa ANDRES Y JHONNY en a moto y se paran y ANDRES me dice que le de dos mil bolívares para comprar una botella , e dite que no tenia y ellos arrancan la moto y el MOROCHO y yo nos vamos para la casa y de repente escuchamos los disparos y nos regresamos pero JHONNY Y ANDRES siguieron en la y CHUCHO EL SOMBRA dijo que le había metido unos tiros a esos chamos y tenia el revolver en la mano y se lo estaba pasando al MOROCHO y el MOROCHO no quiso agarrarlo.
10.- Acta de entrevista del ciudadano JESUS ORLANDO GONZALEZ apodado EL GAMARRA, titular de la cedula de identidad N° 19.430.614, ampliamente identificado en actas, con la finalidad de ampliar su entrevista y en consecuencia expone: Yo me encontraba en mi casa y de repente me llamo EDUARDO y me dijo que le buscara venta al revolver y si yo lo negociaba que lo buscara en los paredones de la calle vía el llevadero había dejado escondido envuelto en una franela en el monte, entonces como yo no estoy metido en ese problema y fui al C.l.C.P.C.
12.- Acta de investigación de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez 2010 suscrita por ente de investigaciones NESTOR PEREZ adscrito a la sub-delegación punto fijo donde deja constancia que se traslado en compañía de los funcionarios detective RAFAEL MOTA y los agentes JUAN LUGO Y ERICK MORENO en compañía del ciudadano identificado como JESUS ORLANDO GONZALEZ, a fin de corroborar la información y luego de realizar un minucioso
rastreo en la zona, logran ubicar en una zona enmontada una franela de color amarillo y dentro e a misma un arma de fuego tipo: REVOLVER marca: ARMACHI calibre: 38 pavón: NEGRO serial: E 178988.
13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 306-10 de fecha 23/06/1 0 recolectadas por el funcionario detective RAFAEL MOTA adscrito a la sub-delegación punto fijo donde dejan constancia de los siguientes objetos recolectados un (01) arma de fuego tipo: Revolver, calibre: 38 marca: arma Chi pavón: negro serial: E178988, una (01) prenda de vestir tipo franela de color beige sin marca.
14.- Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-175-SST: de fecha 23/06/10 suscrito por RAFAEL MCTA (DETECTIVE) del C.I.C.P.C, Sub-Delegación Punto Fijo, dejando constancia del reconocimiento legal del objeto incautado de lo que se concluye: se trata de un arma de fuego donde en su uso natural y previa carga con sus correspondientes balas y al ser accionada contra la humanidad, se pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada; igualmente puede ser utilizada atípicamente como arma u objeto contundente, de igual forma se pueden originar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la región orgánica donde sean inferidas y de la violencia empleada. Dicha arma de fuego, al ser verificada en el sistema integrado de información policial (SIIPOL) que lleva este cuerpo, se pudo constatar que la misma se encuentra SOLICITADA, por esta sub-delegación, por el delito de robo, según expediente (1-520-752) DE FECHA 25/05/2010.
15.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha veinticuatro (24) de Junio de dos mil diez 2010; donde dejan constancia de que a las nueve y veinte horas SERVICIO informa al Inspector jefe JOSE DOMINGUEZ, haber recibido llamada telefónica de parte del sub-comisario PONCIANO MONTILLA, supervisor de investigaciones de la sub-delegación de Tucacas, informando que funcionarios adscritos a este despacho, habían aprehendido al ciudadano WILLIAMS JESUS MORILLO GONZALEZ, apodado CHUCHO SOMBRA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de 22 años de edad de estado civil soltero, de profesión indefinida, nacido en fecha 02/09/88, titular de la cedula de identidad V-18.700.563.
16.-Acta de entrevista del ciudadano PETIT BARON DARWAYOHER NEPTALY titular de a cedula de identidad N° 15.016.802, de nacionalidad venezolana, natural de los taques, Estado Falcón de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio control de seguridad, residenciado en la calle América casa numero 5, sector Libertador, municipio Carirubana.
16.- Acta de entrevista del ciudadano VILLA BRACHO ANDRES DAVID titular de la Cédula Identidad N° 19.058.140, de nacionalidad venezolana, natural de Punta Cardon, de esta ciudad de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle sucre, casa numero 19, sector Creolandia, municipio Los Taques.
17.- Acta de entrevista del ciudadano VILLA BRACHO ANDRES DAVID titular de la cedula identidad N° 19.058.140, de nacionalidad venezolana, natural de Punta Cardon, de esta ciudad de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle sucre, casa numero 19, sector Creolandia, municipio Los Taques.
18.- Protocolo de Autopsia suscrito en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2010 por el Médico Forense Dra. MERY RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY ALBERTO PEROZO.
19.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha veinticinco (25) de Junio, suscrita por el AGENTE GODSUNO VALDEZ Y ERICK MORENO adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación Punto Fijo, dejando constancia de cualquier tipo de irregularidad en los seriales identificadores de la moto en que se trasladaban las victimas y dando como conclusión: seriales identificadores ORIGINALES.
20.- RECONOCIMENTO MEDICO LEGAL DE FECHA Veintiocho (28) de Junio de 2010, suscrito por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo practicado al ciudadano: ANDRES DAVID VILLA, cursante todos esto elementos a los autos.
Del análisis de los elementos probatorios aportados por la vindicta pública, se establece la comisión de un hecho punible que atenta contra Las Personas puntualmente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto sancionado en el artículo 406 numeral 1° y 415 del Código Penal en perjuicio de Jhonny Perozo y Andrés David Villa, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Por otro lado, surge una fundada presunción de que el precitado ciudadano es el autor del hecho punible que se les atribuye, tomando en cuenta que de las actas de investigación que conforman el dossier de la presente causa, se desprende de la declaración del ciudadano PRADA RODRIGUEZ RIXIO JESUS, testigo presencial de los hechos y quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: .. me puse a beber con los muchachos y GAMARRA me paso el revolver, como a las siete y media de la noche como a las ocho de la noche GAMARRA me lo quito y se fue a acostar como a las diez de la noche y dejo el revolver afuera y quien sabia donde lo había guardado era CHUCHO EL SOMBRA y lo fue a buscar y como a la una dos de la madrugada ya nos íbamos a acostar y en eso iba pasando una moto con dos tipos y CHUCHO le soltó cuatro tiros y de allí nos fuimos a acostar y en horas de la mañana me entere que habían matado a un tipo y que había uno grave y luego mi esposa me dijo que me andaba buscando la PTJ, por el caso…” de la cual se desprende que el ciudadano a quien apodan Chucho El Sombra, fue la persona que efectuó los disparos a los ciudadanos, quienes posteriormente fueron identificados como Jhonny Perozo (occiso) y Andrés David Villa, quien sufrió varias lesiones en su humanidad, siendo la persona a quien apodan CHUCHO el SOMBRA, el ciudadano WILLIAMS JESUS MORILLO GONZALEZ, situación esta que fue corroborada por la información suministrada al Inspector jefe JOSE DOMINGUEZ, quien recibió llamada telefónica de parte del sub-comisario PONCIANO MONTILLA, supervisor de investigaciones de la sub-delegación de Tucacas, informando que funcionarios adscritos a este despacho, habían aprehendido al ciudadano WILLIAMS JESUS MORILLO GONZALEZ, apodado CHUCHO SOMBRA, por lo considera quien aquí decide que existe razones suficientes para individualizar al ciudadano WILLIAMS JESUS MORILLO GONZALEZ, como autor o partícipe del hecho que investiga la vindicta publica en los cuales resulto ser victima los ciudadanos Jhonny Perozo (occiso) y Andrés David Villa.-

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado
El Artículo 406 del Código Penal, establece lo siguiente: “En los casos que se enumera a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles…”

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: WILLIAMS JESUS MORILLO GONZALEZ, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto sancionado en el artículo 406 numeral 1° y 415 del Código Penal en perjuicio de Jhonny Perozo y Andrés David Villa. Y así se decide.
DECISION
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano IMPUTADO WILLIAMS JESUS MORILLO GONZALEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 002-09-1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.700.563, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de buhonero, residenciado en Sector Creolandia santa Rosa con San Francisco dos cuadras antes de llegar a la cancha sin frisar, Hijo de Jenny de Morillo y de Willians Morillo, por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto sancionado en el artículo 406 numeral 1° y 415 del Código Penal en perjuicio de Jhonny Perozo y Andrés David Villa. Se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Primero de Enero del año 2012, a los 201° de la Federación y 152° de la Independencia.

El Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M.


Secretario
Abg. Carlos Guillen.