REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000030
ASUNTO : IP11-P-2012-000030

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO (S): YENNY COROMOTO CHIRINO GOTOPO
DEFENSORA PÚBLICA 4° PENAL: ABG. YRENE TREMONT

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a la ciudadana YENNY COROMOTO CHIRINO GOTOPO, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para la ciudadana YENNY COROMOTO CHIRINO GOTOPO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 05 de Enero de 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana YENNY COROMOTO CHIRINO GOTOPO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YENNY COROMOTO CHIRINO GOTOPO, quien se identifican como YENNY COROMOTO CHIRINO GOTOPO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.646.655 de 35 años de edad, estado civil soltera, de ocupación del Hogar, fecha de nacimiento 25-10-1975, Domiciliario: Sector los Rosales, Calle Cero, casa sin numero de color Amarillo con Rosada, al frente del Gobierno de Chávez diagonal a la casa de ventanas amarillas Punto Fijo Estado Falcón, Quien indico: “Todo comenzó yo estaba haciendo unos espaguetis en se momento traían a unos muchachos yo me asuste porque traías las armas y cerré la puerta de mi casa y comenzaron a turbarme la puerta y me decían es la policía me truncaron la puerta y pasaron para dentro en eso ven las ventanas y le preguntaron al marido mió y el le dijo que se las había vendido el señor de nombre el guajiro y comenzaron a revolcar todo el escaparate uno de los funcionarios cargaba un bolso, metieron mi marido para el baño y comenzaron yo le pregunte que porque lo estaban golpeando y ello me decía que era por las ventanas y yo le dije que era míos y uno de ella saco algo de una bolsita era un revolver y ella estaban golpeando al marido mió al frente de la casa estaban unos testigos estaban dos señores de nombre se llaman Saúl y Chua, así paso todo a el lo montaron en la camioneta primero lo montaron a el y luego a mí, me decían ponte algo rápido es todo”.
De Seguidas la DEFENSA PUBLICA, quien expuso los alegatos, esta defensa, seguidamente la representación de la defensa expuso los alegatos se observa que el procedimiento el irrito, ya que en las actuaciones no consta el acta de visita domiciliara del procedimiento practicado por los funcionarios, tampoco consta una experticia al marco de ventana, a los supuesto vidrios y no consta la correspondiente denuncia para poder acreditar la comisión de un Hurto por lo cual solicito la libertad plena de mi representado, de igual manera esta defensa solicita dejar constancia que existe un reconocimiento legal de un dinero incautado siendo que me a mi defendida no se le incauta ese dinero es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 03 de enero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “ Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores inherentes al Servicio Policial en compañía de los Oficiales Santelis Luis y Trompiz Wílmen y el Oficial Agregado Cantor Euro este ultimo conductor de la Unidad Patrullera signada con las Siglas P-015, nos constituimos en comisión de servicio previa instrucciones de la superioridad y nos trasladamos hasta Punta Cardón específicamente en el Sector de Los Rosales, con la finalidad de indagar y corroborar la información sobre el Hurto de materiales Varios de Construcción (Ventanas, Puertas, Pocetas entre Otras cosas), una vez en Punta Cardán, Sector Los Rosales específicamente en la Calle Cero de las Invasiones de las casitas, logré visualizar a un ciudadano de tez morena de baja estatura quien vestía para el momento, Franela naranjada y pantalón Jeans azul, el mismo se encontraba en estado de reposo (Parado) y al notar la presencia policial asumió una actitud evasiva emprendiendo veloz carrera, motivo por el cual llamó mi atención y le indique al oficial Cantor que procediera la persecución del mismo en la unidad, dándole alcance a pocos metros del lugar, donde procedí a darle la voz de alto e identificarme como funcionario Policial quien hizo caso omiso a la orden dada por mi persona, continuando con la huida motivo por el cual desembarcamos la unidad, es allí donde el Oficial Santelis le da captura al ciudadano en la puerta principal de una vivienda de color Fucsia, ubicada en la referida calle y sector, rápidamente el Oficial Santelis actuando de acuerdo a lo que estipula el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizó la inspección corporal al ciudadano incautándole a la altura de la pretina del pantalón Jeans azul que vestía para el momento “UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA RANGER M.R., COLOR GRIS, SERIAL 04914A, CALIBRE .38 MM, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS, RANGER M.R, CAL.3BSPL, SER VP.431, MADE IN ARGENTINA, CON CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, PROVISTA DE SEIS BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”, asimismo observé en el interior de la vivienda específicamente en el cubículo que funge como sala principal varios materiales de construcción (marcos de ventanas y varios vidrios para ventanas), las cuales coinciden con las características de los materiales de construcción que habían sido hurtados en las casitas del Sector Los Rosales de Punta Cardón, en vista de estos acontecimientos procedí a sostener una entrevista con una ciudadana de tez morena, de baja estatura quien vestía para el momento Pantalón Jean Azul y franelilla roja a quien le solicité la autorización para el ingreso a la vivienda donde la misma accedió a la autorización, por lo que amparado en lo establecido en el Artículo 210 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la referida vivienda, donde el Oficial Agregado Cantor Euro y el Oficial Trompiz Wilmen colectaron “DOS MARCOS DE VENTANAS ELABORADOS EN METAL DE COLOR BLANCO, DIEZ VIDRIOS PARA VENTANAS CON BORDES ELABORADOS EN METAL DE COLOR BLANCO”, asimismo le solicitamos a la ciudadana información sobre los materiales de construcción antes descritos, indicándonos que dichos objetos los había traído su pareja de Nombre; JULIO MIRANDA, en vista de estos acontecimiento procedí a identificar al ciudadano detenido como queda escrito; MIRANDA CALDERA JULIO RICHARD, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Nacido en Fecha 0810811988, de 24 años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Punta Cardán, Sector Los Rosales, Calle Cero, Casa sin Numero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19309.415, quien es Hijo de Ángela Caldera (Viva) y de Roberto Miranda (Vivo), y a la ciudadana propietaria del Inmueble como queda escrito; CHIRINO GOTOPO YENNY COROMOTO, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Nacido en Fecha 25-10-1977, de 34 años de Edad, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Del Hogar, Residenciada en Punta Cardán, Sector Los Rosales, Calle Cero, Casa sin Numero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.646655, quien es Hijo de MELIDA GOTOPO (Viva) y de JOSÉ VICENTE CHIRINOS (Vivo), acto seguido le informe a los dos ciudadanos que a partir de ese momento se encontraban detenidos por la comisión de Los Delitos tipificado y sancionados en el Código Penal Venezolano, asimismo los impuse de sus Derechos Constitucionales previsto en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna concatenado con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Vistas y colectadas las evidencias fueron abordadas en la unidad patrullera igual que los aprehendidos y nos trasladamos hasta nuestro Centro de Coordinación Policial, donde les hice del conocimiento a nuestros Jefes naturales quienes me indicaron que continuara con las diligencias del caso, siguiendo el mismo orden de ideas le realicé llamada vía telefónica al 171 Emergencia Falcón, específicamente al la Oficina de Sistema Integrado de información (S.I.I.POL), con el fin de verificar a los dos ciudadanos detenidos y el arma de fuego incautada, donde fui atendido por el Oficial Agregado de PoliFalcón Rosales Ovannis, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.180636, quien me informó que el arma de fueron se encuentra en Solicitada según Expediente Numero I-335.673, por el delito de Robo Genérico, de fecha 21-12-2009, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, una vez el ciudadano en el área de custodia de detenidos el Oficial Santelis procedió a realizarle la inspección minuciosa al ciudadano MIRANDA CALDERA JULIO RICHARD, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.309.415, a quien le incauto entre sus ropas
(ROPA INTERIOR) la cantidad de “SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS TODOS EN MATERIAL SINTÉTICO, TIPO CEBOLLITA, DE LOS CUALES CUATRO (04) DE COLOR VERDE Y BLANCO ATADO TODOS EN SU ÚNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS TRES (03) DE ELLOS DE UN POLVO BLANCO Y UNO (01) DE ELLOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE, ASIMISMO LOS DOS (02) RESTANTE DE COLOR VERDE ATADO UNO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR NEGRO Y EL OTRO DE COLOR BEIGE CONTENTIVO A SU VEZ DE UN POLVO DE COLOR BLANCO TODOS CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTES MUY PECULIAR A UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDAS COMO COCAÍNA Y CRACK” y en el interior del bolsillo trasero izquierdo la cantidad de DE QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO (595) BOLÍVARES DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAÍS, DESGLOSADOS DE LA MANERA SIGUIENTE; UN (01) BILLETE DE CIEN (100) BOLÍVARES SERIAL A83258268, OCHO (08) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES SERIALES H51991804, C47036523, K37970897, K48615006, E85781229, C06756953, K39212621, B18361672, CUATRO (04) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES SERIALES B38784582, B15631211, B27071267, B30444416, UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLÍVARES SERIAL E20923435, UN (01) BILLETE DE CINCO (05) BOLÍVARES SERIAL H14505074, motivo por el cual procedí a realizarle llamada telefónica al Abogado JOSÉ CABRERA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Droga…”
2.- Acta Policial, de fecha 03 de enero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “Siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana de hoy por instrucciones del Comisario General CUBA PORRAS GUSTAVO JOSÉ, Director Encargado de la Policía Municipal, fui comisionado para un trabajo de inteligencia relacionado a un hurto de materiales de construcción (ventanas, puertas, pocetas entre otros), ocurrido en diferentes oportunidades en el mes de diciembre del 2011 en la viviendas que se encuentran en proceso de fabricación del sector los rosales, reposando una denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Punto Fijo interpuesta por la Ciudadana: COLINA JKORDAS ORDAZ AMALIA ROSA, supervisora de PDVSA, 0414-6945226, en fecha 25/10/11, bajo el Numero 8300, en la cual se explica lo hurtado, así mismo informo que la ciudadana XIOMARA LUGO en representación del Consejo Comunal Cerro atravesado TLF: 0426-8673963, participó ante el Ministerio de las Comunas el hurto de cuatro alas de ventanas de vidrio que fueron sustraídos a una viviendas en construcción de dicho Consejo Comunal del sector Los Rosales en fecha 23/12/2011, igualmente hizo la referencia que otros consejos Comunales del mismo sector habían participado ante ese Organismo el hurto de materiales de construcción de otras viviendas por tal motivo las autoridades Municipales como representantes legales del Estado solicitan al Director de la Policía Municipal labores de inteligencia para la recuperación de referidos materiales, siendo ubicados y recuperados, dicha recuperación se explica en el Acta Policial Principal.
3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 03 de enero del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada: “DOS MARCOS DE VENTANA ELABORADOS EN METAL DE COLOR BLANCO Y DIEZ VIDRIOS PARA VENTANAS CON BORDES ELABORADOS EN METAL DE COLOR BLANCO.”

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Por otro lado en cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora debe tomar en cuenta el daño social causado, toda vez que la ciudadana se aprovechan de objetos de los cuales no tiene el conocimiento de su procedencia, en el caso que nos ocupa se refiere a materiales de construcción (ventanas, puertas, pocetas entre otros), hecho este ocurrido en diferentes oportunidades en el mes de diciembre del 2011 en la viviendas que se encuentran en proceso de fabricación del sector los rosales, reposando una denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Punto Fijo interpuesta por la Ciudadana: COLINA JKORDAS ORDAZ AMALIA ROSA, por lo que a criterio de quien aquí decide existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo nos encontramos dentro del supuesto establecido en el ordinal 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a la ciudadana YENNY COROMOTO CHIRINO GOTOPO, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana YENNY COROMOTO CHIRINO GOTOPO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.646.655 de 35 años de edad, estado civil soltera, de ocupación del Hogar, fecha de nacimiento 25-10-1975, Domiciliario: Sector los Rosales, Calle Cero, casa sin numero de color Amarillo con Rosada, al frente del Gobierno de Chávez diagonal a la casa de ventanas amarillas Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en la presentación por ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad Plena, solicitada por la defensa publica, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-