REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000056
ASUNTO : IP11-P-2012-000056

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS REYES
IMPUTADO (S): HUMBERTO RAFAEL MANZANO RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): ABG. DENA JIMENEZ

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano HUMBERTO RAFAEL MANZANO RODRIGUEZ, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano HUMBERTO RAFAEL MANZANO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 10 de Enero de 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra al ciudadano HUMBERTO RAFAEL MANZANO RODRIGUEZ por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano HUMBERTO RAFAEL MANZANO RODRIGUEZ, quien se identifica como HUMBERTO RAFAEL MANZANO RODRIGUEZ, Cedula de Identidad N° V-9.802.535, venezolano, nacido en fecha 06-06-1963, de 49 años de edad, soltero, hijo de Delfín Manzano y de Honoria Rodríguez, domiciliado Barrio Ezequiel Zamora, calle 3, Casa N° 2 detrás del Club de la Guardia, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PUBLICA quien señala: luego de estudiadas las actuaciones que acompañan el presente asunto y vista la exposición de Ministerio Publico estimo como defensa Técnica, solicito la Libertad Plena de mi defendido, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que estimen la autoría o participación en la comisión de este hecho punible, a mi defendido lo ampara el derecho constitucional de la presunción de inocencia , de no decretarse la libertad plena solcito en su defecto se le decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Copp, asimismo solicito se le practique a mi defendido una evaluación Medico Forense por cuanto se evidencia que fue victima de golpes y maltratos de las presuntas victimas y de los funcionarios actuantes, es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 9 de enero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana de hoy, cuando me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-019 conducida por la Oficial Marianny Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.700.278, y al momento de desplazarnos por la Avenida Jacinto Lara con la prolongación Calle Falcón a la altura de un local Comercial denominado “RESTAURANT TORIPOLLO” fue avisado por un ciudadano de un hurto que se habla cometido en referido restaurant y que el ciudadano había sido agarrado en flagrancia, motivo por el cual desabordo la Unidad en compañía de la Oficial Rodríguez y efectivamente noté que dos trabajadores del referido Restaurant tenían sometido a un sujeto de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente un metro sesenta y cinco metros, el cual vestía una braga color verde, enseñándome el ciudadano propietario del local de nombre PEREIRA DE SOUSA JARDIN DAVID, Venezolano, de 57 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.589611, LOS DEMÁS DATOS BAJO RESERVA LEGAL varios objetos manifestando que esos objetos eran los que estaba hurtando el sujeto, entre los cuales dos (02) cilindros elaborados en metal usados como contenedores de gas, uno (01) de la empresa Rime gas color rojo y el otro marca Gas Comunal color gris, seriales 032920 y 3894528 respectivamente, un (01) CPU de computadora y un electro ventilador color negro modelo 8526-6 serial N° 4548548. 5489186, motivo por el cual procedí a identificar al ciudadano de la manera siguiente: MANZANO RODRÍGUEZ HUMBERTO RAFAEL, Venezolano, de 48 Años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad numero V- 9.802535, Estado Civil Soltero, de profesión albañil, nacido en fecha 06-06-1963, natural de Churuguara, Residenciado en el sector Ezequiel Zamora, Calle 03, Casa sin número, quien es hijo de OMAIRA Rodríguez (Viva) y de Delfín manzano (muerto), seguidamente lo impuse de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna concatenado con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal..”
2.- Acta de Denuncia de fecha 9 de enero del año 2012, suscrita por el ciudadano PEREIRA DE SOUSA JARDIN DAVID, quien señalo: “ Me presento a este Comando Policial Formular esta denuncia en contra de un sujeto que ingreso a mi local comercial denominado “Toripollo” ubicado en la Avenida Jacinto Lara con Prolongación Calle Falcón, quien ha estado hurtando cosas de mi negocio y hoy a eso de las 06:15 de la mañana se metió de nuevo y estaba hurtando varias cosas entre las cuales que ya tenía acomodadas en una pared dos bombonas de gas marca autogas, un CPU de computadora y un electro ventilador. Este no ha sido el único hurto que ha hecho este tipo, desde hace tiempo se han estado extraviando cosas del negocio, entre ellas, mercancía como pollos, barras de queso, barras de jamón, tocineta, carne, se extraviaron dos bombas de agua, un compresor de aire, un hidrojet, dos baterías de de camión, un gato hidráulico para carros. En vista de los robos cometidos en mi negocio me vi obligado a colocar cámaras de filmación para saber quien estaba robando, fue cuando me di cuenta el día 03 de enero de este año en una filmación a eso de las 06:30 de la mañana que ese tipo salto una pared de la parte de atrás del local y se llevo un saco con mercancía entre esto ocho barras de queso mozarella, un queso Gouda, un queso Pecorino, un salchichón, una pieza de tocineta, y en el video de hoy también quiso llevarse las cosas pero no le dio chance porque no lo dejamos…”
3.- Acta de entrevista de fecha 09 de enero del año 2012, suscrita por el ciudadano JOSE JAVIER MARTINEZ, quien señalo: “Hoy cuando me encontraba en mi trabajo a eso de las 06:15 de la mañana, en el restaurant toripollo en la Avenida Jacinto Lara, y como desde hace tiempo han estado robando cosas, decidimos montar una cacería porque el señor DAVID PERIRA que es propietario del restaurant, puso cámaras para saber quien estaba robando, y el día 03/01/2012 vimos por los videos que el que estaba robando era un tipo que se metía por la pared de atrás del local, luego de eso le montamos cacería y lo agarramos hoy con dos bombonas, un electro ventilador y un CPU de computadora que ya casi lo sacaba.
4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 9 de enero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada: “dos (02) cilindros elaborados en metal usados como contenedores de gas, uno (01) de la empresa Rime gas color rojo y el otro marca Gas Comunal color gris, seriales 032920 y 3894528 respectivamente, un (01) CPU de computadora y un electro ventilador color negro modelo 8526-6 serial N° 4548548. 5489186.”

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano HUMBERTO RAFAEL MANZANO RODRIGUEZ, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HUMBERTO RAFAEL MANZANO RODRIGUEZ , Cedula de Identidad N° V-9.802.535, venezolano, nacido en fecha 06-06-1963, de 49 años de edad, soltero, hijo de Delfín Manzano y de Honoria Rodríguez, domiciliado Barrio Ezequiel Zamora, calle 3, Casa N° 2 detrás del Club de la Guardia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días. Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-