REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000069
ASUNTO : IP11-P-2012-000069

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS REYES
IMPUTADO (S): JORGE ENRIQUE BARBOZA CAMBAR
DEFENSOR PÚBLICO 5ª: ABG. DENA JIMENEZ
VICTIMA: ZULMY BARAL ROMERO

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JORGE ENRIQUE BARBOZA CAMBAR, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº V- 15.945.722, fecha de nacimiento 30-11-1979, edad 32 años, estado civil soltero, Profesión u oficio Obrero, domiciliado en Moruy diagonal a la Hoguera vía Santa Ana sector San Andrés casa sin numero de color morado con blanco, diagonal a la Caballeriza la Hoguera, Municipio Falcón Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0416-866-03-32, hijo de Elizabeth Campos y Jorge Barboza, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA y DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ZULMY BARAL ROMERO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio Cinco (5) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 11 de Enero del año 2012, interpuesta por la ciudadana ZULMY BARAL ROMERO, quien expuso: “ “El día de ayer martes 10 del presente mes y año, horas de la tarde encontrándome en mí residencia en compañía de mis hijos, estando presente este señor, quien es mí pareja consensual, comenzó a insultarme gritándome insultos vulgares por el simple hecho que le reclame ¿Por qué se estaba comiendo la leche del niño? No contento con eso vertió toda la lecha en un plato y se la comió con unos cereales, al cabo de varios minutos se retiro de la vivienda, regresando en horas de la noche, llegando hasta mi cuarto donde me encontraba recostada en la cama con mi niño, y sin mediar ningún tipo de palabras se me lanzó encima cayendo el bebe al piso, no contento con esto le golpeo la cabecita contra el piso, después se me tiro encima dándome varios golpes en el cuerpo y agarrándome por el cuello donde trataba de ahorcarme, como pude logre quitármelo de encima, minutos después por mis gritos llego mi otro hijo de 13 años de edad, encerrándonos en su cuarto, para evitar que continuara agrediéndome o agrediera a mis hijos, donde gritaba que no eran hijos de él, hay estuvimos toda la noche, ya que me había amenazado de que si salía de la casa a denunciarlo en el Puesto Policial, mataría a mis niños y después me mataría, pero él, de su casa salía para la cárcel, a toda esta situación el día sábado 07 del presente, en horas de la noche estando en la casa, quiso salir en mí carro a buscarle problemas a un vecino de nombre: ADRIAN SANCHEZ, el día de hoy a tempranas horas de la mañana, antes de que se levantara este señor, envié a mi niño de 13 años, hasta el puesto policial e informara sobre lo ocurrido en la casa, fue cuando este señor, se acerco hasta mí cama donde me encontraba y comenzó a darle patadas y gritarme insultos, como no le prestaba atención, me agarro nuevamente a golpes, decidiendo a sacarle toda su ropa del closet y ponérsela sobre un mueble de la sala, de donde la recogió e introduciéndola en una maleta, observando que había guardado una sabana del niño con unos dibujos de «BEN 10” le pedí que porque se iba a llevar la sabana del niño, enfureciéndose nuevamente dándome varios golpes en el rostro, en ese momento se presentó una patrulla de la policía, en compañía de mi hijo, y observaron cuando él me estaba golpeando, deteniéndolo inmediatamente, trasladándolo hasta el puesto policial de Moruy, y a mí me llevaron al ambulatorio de esa misma comunidad. Eso es todo cuanto tengo que denunciar.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como AMENAZA y DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ZULMY BARAL ROMERO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó Contusión edematosa equimótica en región de mejilla izquierda. Equimosis en región interna 1/3 proximal brazo izquierdo. Contusión equimótica en región cigomática derecha. Tiempo de Curación 15 días, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
En cuanto al Peligro de Fuga o de Obstaculización, el ciudadano JORGE ENRIQUE BARBOZA CAMBAR, es la pareja de la victima ciudadana ZULMY BARAL ROMERO, por lo que se presume tomando en cuenta estas circunstancias que la persona denunciada vaya influir de manera negativa en la victimas o testigos, poniendo en peligro el desarrollo de la investigación, presumiéndose de tal manera el Peligro de Obstaculización, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano JORGE ENRIQUE BARBOZA CAMBAR, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº V- 15.945.722, fecha de nacimiento 30-11-1979, edad 32 años, estado civil soltero, Profesión u oficio Obrero, domiciliado en Moruy diagonal a la Hoguera vía Santa Ana sector San Andrés casa sin numero de color morado con blanco, diagonal a la Caballeriza la Hoguera, Municipio Falcón Punto Fijo Estado Falcón , teléfono 0416-866-03-32, hijo de Elizabeth Campos y Jorge Barboza, la medida de protección prevista en el artículo 87 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en ordenar de la salida del presunto agresor de la residencia común, y 6º prohibición del presunto agresor , por si o por terceras personas , realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y medida cautelar del Art. 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistente en residir en la dirección que aporto en actas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ZULMY BARAL ROMERO. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Carlos Guillen
Secretario.-