REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000070
ASUNTO : IP11-P-2012-000070


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CABRERA
IMPUTADO (S): EDUARDO FRANCISCO ARTEAGA SANCHEZ
DEFENSOR (A): ABG. ALEXANDER MONTILLA Y ABG. JULIA PIMENTEL.

En fecha 13 de enero del año 2012 siendo la 04:32 de la Tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano EDUARDO FRANCISCO ARTEAGA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera, el Representante del Ministerio Público de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el aseguramiento del dinero y los objetos, igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Se desprende del Acta Policial de fecha 11 de enero del año 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana del Estado Falcón, lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores inherentes al Servicio Policial en compañía de los Oficiales Santelis Luis y Trompiz Wilmen y el Oficial Agregado Cantor Euro este ultimo conductor de la Unidad Patrullera signada con las Siglas P-015, momentos cuando nos trasladábamos por la calle Uruguay entre Avenida Ramón Ruiz Polanco y la calle Primero de Mayo aviste un sujeto que vestía una franela color azul, un jeans color azul y llevaba un bolso cruzado color negro tipo bandolero, quien al ver la Unidad Policial tomó una actitud evasiva y nerviosa por lo que le ordené al conductor que detuviera la Unidad y en ese instante le di la voz de alto al ciudadano a quien me le identifique como Funcionario Policial, seguidamente le manifesté al ciudadano que de acuerdo a lo que. estipula el Artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal se le haría una inspección personal en virtud de que sospechaba que pudiera poseer entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalística, acto seguido le ordené al Oficial Santelis que procediera con la referida inspección siguiendo con los pasos estipulados en referido Artículo de la mencionada ley, fue cuando el Oficial Santelis le solicita al ciudadano que exhibiera todo lo que tuviere entre sus ropas y/o adherido a su cuerpo, no exhibiendo nada, notando que el ciudadano presentaba signos de nerviosismo por lo que el mismo Oficial le realizó una inspección al BOLSO CRUZADO TIPO BANDOLERO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y RAYAS BLANCAS MARCA NIKE, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS NIKEFIT, CON DOS COMPARTIMENTOS el cual contenía en su interior “UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COLOR ROSADO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA Y DE UN POLVO DE COLÓR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA (DROGA) COMÚNMENTE LLAMADA COCAÍNA”; LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS TREINTA (430,00) BOLÍVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAÍS DESGLOSADO DE LI MANERA SIGUIENTE; SIETE (07) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES SERIALES J82665551, F55686663, Ç30494372, K15608864, F42547996, F3351 9247, F30011626, Y CUATRO (04) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES SERIALES G01323963, J56136284, N22173293, E19758030 y UNA (01) BALANZA DIGITAL MARCA DIAMOND 100G/0:01 2032X1 COLOR PLATEADO, procediendo a manifestarle al ciudadano de acuerdo a lo que estipula el Artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal que a partir de esa hora y fecha quedaría detenido por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Ley Orgánica de Drogas, quedando identificado el ciudadano identificado de la siguiente manera: ARTEAGA SÁNCHEZ EDUARDO FRANCISCO, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Nacido en Fecha 18112/1986, de 25 años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la Calle Uruguay, entre la calle 1 de Mayo y Avenida Ramón Ruiz Polanco casa 92-106, Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.630.445, quien es Hijo de Elvia Sánchez (Viva) y de Castor Arteaga (Vivo), así mismo lo impuse de sus Derechos Constitucionales previsto en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna concatenado con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Vistas y colectadas las evidencias fueron abordadas en la unidad patrullera al igual que el ciudadano aprehendido y nos trasladamos hasta nuestro Centro de Coordinación Policial, donde les hice del conocimiento a nuestros Jefes naturales quienes me indicaron que continuara con las diligencias del caso, siguiendo el mismo orden de ideas le realicé llamada vía telefónica al 171 Emergencia Falcón, específicamente al la Oficina de Sistema Integrado de información (S.I.I.P.O.L), con el fin de verificar al ciudadano detenido no arrojando algún resultado negativo, procediendo asimismo a realizar el pesaje de dicha evidencia la cual arrojo un peso bruto aproximado de 90.5 GRAMOS…”
Consta de Identificación Provisional de la Sustancia de fecha 11 de enero del año 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana del Estado Falcón, lo siguiente: “UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COLOR ROSADO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA Y DE UN POLVO DE COLÓR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA (DROGA) COMÚNMENTE LLAMADA COCAÍNA”

Se desprende del Acta de Inspección signada con el N° 9700-060-030, lo siguiente: “MUESTRA UNICA: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de coser de color rosado, con un peso bruto de noventa coma cincuenta y dos gramos (90,52 gr.), al aperturarlo se observa que contiene una sustancia en forma de polvo, gránulos y fragmentos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ochenta y nueve coma cuarenta y siete gramos (89,47 gr.). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia del alcaloide en a muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para la muestra..”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano EDUARDO FRANCISCO ARTEAGA SANCHEZ, es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia ilícita señalada en su poder, es decir, cuando los funcionarios actuantes del se encontraba en labores de patrullaje específicamente en la calle Uruguay entre Avenida Ramón Ruiz Polanco y la calle Primero de Mayo, y al momento de efectuarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto en el bolso cruzado tipo bandolero que portaba para el momento “UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COLOR ROSADO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA Y DE UN POLVO DE COLÓR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA (DROGA) COMÚNMENTE LLAMADA COCAÍNA, circunstancia ésta que individualiza al ciudadano EDUARDO FRANCISCO ARTEAGA SANCHEZ, como autor o participe del hecho que se investiga y, quedó acreditada la existencia de un hecho punible y encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa los hechos sucedieron en fecha 11 de enero de 2012, de lo que se evidencia que son de reciente data.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado EDUARDO FRANCISCO ARTEAGA SANCHEZ, de auto resultó aprehendido como consecuencia revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto en el bolso cruzado tipo bandolero que portaba para el momento un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color rosado contentivo de una sustancia compacta y de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante muy peculiar a la de una sustancia ilícita (droga) comúnmente llamada COCAÍNA.-

En el presente caso, el imputado de autos fue aprehendido con la sustancia ilícita en su poder, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada dentro de su vestimenta, específicamente en el bolsillo del pantalón, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA arrojando un peso neto de 89,47 Gramos tal y como se desprende de la Acta de Inspección signada con el N° 9700-060-030.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, prevé que “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en concordancia con las diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano EDUARDO FRANCISCO ARTEAGA SANCHEZ, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: EDUARDO FRANCISCO ARTEAGA SANCHEZ, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUARDO FRANCISCO ARTEAGA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.630.445, nacido en fecha 18-12-1986, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo Elvia de Arteaga y Castor Arteaga, residenciado: Sector Andrés Eloy Blanco calle Uruguay entre Pinto Salinas y Porlamar casa N° 92 a una cuadra después de la Iglesia Corazón de Jesús, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido EDUARDO FRANCISCO ARTEAGA SANCHEZ, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del imputado de actas. TERCERO: Se Decreta el aseguramiento del dinero y de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad al ciudadano EDUARDO FRANCISCO ARTEAGA SANCHEZ. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Carlos Guillen
Secretario.-