REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000072
ASUNTO : IP11-P-2012-000072

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL: 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADO: YOENNY CAROLINA MEDINA NARANJO y CARLOS ENRIQUE MEDINA VELAZQUEZ
DEFENSOR (A): ABGS DENA JIMENEZ, ABG. CORINA ARNAEZ, ABG. YULEIDY BUSTILLOS Y ABG. WILLIANS VENTURA

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de los ciudadanos YOENNY CAROLINA MEDINA NARANJO y CARLOS ENRIQUE MEDINA VELAZQUEZ, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES contemplado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Uno (1) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 12 de enero del año 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón de la cual se desprende que “El día de hoy jueves 12 de enero de 2012, Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, me encontraba cumpliendo funciones propias de servicio policial, como jefe de los servicios en la estación policial “Inspector (F) Jesús Gregorio Jiménez” ubicado en la calle acueducto del barrio las margarita, momento en la cual se presento por antes la sede policial antes mencionada, un ciudadano aprensándosele una herida a nivel del cuero cabelludo, simultáneamente dijo ser y llamarse como queda escrito: CARLOS VELASQUEZ, sindicando a su primogénita como la presunta autora del hecho, al momento en que se encontraba el
primero de los nombrados declarando verbalmente lo suscit presento por ante este despacho por voluntad propia y libre de coacción, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YOENNY MEDINA, con la finalidad de formular una denuncia en contra de su progenitor, de haberle causado presuntamente una herida en su cuero cabelludo con un objeto contundente (piedra) en hecho suscitado en la urbanización las margaritas, calle 14, casa numero 35, en virtud de encontrarme en presencia de un hecho punible que presuntamente acababa de cometerse, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizar la aprehensión de la ciudadana y el ciudadano en mención, acto seguido a tenor de lo pautado en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 113 de la norma adjetiva penal, le informe sobre sus derechos que lo asisten como imputado, realizándole llamado al Abg. Carlos Colmenares, Fiscal Decimo Quinto (XV) del ministerio publico para comunicarle sobre la detención del ciudadana y del ciudadano, posteriormente de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal penal, a los aprehendidos se les solicitó que mostraran su identificaciones personales quedando plenamente identificados como queda escrito: YOENNY CAROLINA MEDINA NARANJO, Venezolana de 34 años de edad, Soltera, manicurista, titular de la cedula de identidad nro. V-12.497.025, fecha de nacimiento 08/04/1977, natural y residenciada en esta Ciudad; las margaritas, calle 14, casa numero 35; CARLOS ENRIQUE MEDINA VELASQUEZ, Venezolano de 65 años de edad, Viudo, primero de los nombrados declarando verbalmente lo suscitado se presento por ante este despacho por voluntad propia y libre de toda coacción, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YOENNY MEDINA, con la finalidad de formular una denuncia en contra de su progenitor, de haberle causado presuntamente una herida en su cuero cabelludo con un objeto contundente (piedra) en hecho suscitado en la urbanización las margaritas, calle 14, casa numero 35, en virtud de encontrarme en presencia de un hecho punible que presuntamente acababa de cometerse, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizar la aprehensión de la ciudadana y el ciudadano en mención, acto seguido a tenor de lo pautado en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 113 de la norma adjetiva penal, le informe sobre sus derechos que lo asisten como imputado, realizándole llamado al Abg. Carlos Colmenares, Fiscal Décimo Quinto (XV) del ministerio publico para comunicarle sobre la detención del ciudadana y del ciudadano.”
Cursa agregada a las actuaciones Informe Medico Forense practicado a la ciudadana YOENNY MEDINA, en el que se deja constancia de Herida de 3 centímetros no suturada en cuero cabelludo. Estado General Satisfactorio y Medico Forense practicado al ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA, en el que se deja constancia de Herida de 3 centímetros no suturada en región parieto occipital. Herida suturada de 2 cm en región frontal. Estado General satisfactorio

Los anteriores hechos, fueron precalificados por la representación fiscal el delito de de LESIONES MENOS GRAVES contemplado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, no obstante, observa este Juzgador que de las actuaciones que componen la presente causa, no emerge una pluralidad de elementos de convicción que permitan la determinación precisa en relación a la participación del imputado en la comisión del hecho que se le atribuye, toda vez que de la declaración rendida por el ciudadano Carlos Medina en la audiencia de presentación de imputados el mismo señalo que la imputada Yoenny Medina no fue la persona que lo agredió sino su otra hija de nombre Yhoana, quedando establecido que no existen elementos que determinen que la conducta del precitado ciudadano se subsuma dentro del tipo penal que se le imputa.

Siendo así, y no encontrándose acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal otorga a los ciudadanos YOENNY CAROLINA MEDINA NARANJO y CARLOS ENRIQUE MEDINA VELAZQUEZ EZ, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES contemplado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente. Libertad sin Restricción alguna.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Libertad Plena a los ciudadanos: YOENNY CAROLINA MEDINA NARANJO, venezolano, cedula de identidad N° V-12.497.025, de 34 años de edad, tercer año, hijo de Carlos Medina y Juana de Medina, manicurista, domiciliado las Margaritas, Sector 2, calle 14, n° 35 diagonal a una bodega, 04261323684. CARLOS ENRIQUE MEDINA VELAZQUEZ venezolano, cedula de identidad N° V- 4.712.197, de 65 años de edad, primaria, hijo de Eliodoro Medina y Victoria Velásquez, pensionado, domiciliado las Margaritas, Sector 2, calle 14, N° 35 diagonal a una bodega, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES contemplado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Carlos Guillen
Secretario.-