REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000077
ASUNTO : IP11-P-2012-000077
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADOS: LEIDERMAN RODOLFO ROMERO GONZALEZ y NAUDI JOSE ALVARADO PEREZ
DEFENSOR (A) PÚBLICA QUINTA PENAL: ABG. DENA JIMENEZ
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos LEIDERMAN RODOLFO ROMERO GONZALEZ y NAUDI JOSE ALVARADO PEREZ, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos LEIDERMAN RODOLFO ROMERO GONZALEZ y NAUDI JOSE ALVARADO PEREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del Centro de Educación Inicial Antonio José de Sucre, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 14 de Enero del año 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LEIDERMAN RODOLFO ROMERO GONZALEZ y NAUDI JOSE ALVARADO PEREZ por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del Centro de Educación Inicial Antonio José de Sucre. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos LEIDERMAN RODOLFO ROMERO GONZALEZ y NAUDI JOSE ALVARADO PEREZ, quienes se identifican como LEIDERMAN RODOLFO ROMERO GONZALEZ portador de la cédula de identidad Nº 21.281.066, de 22 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio comerciante, Antonio José de Sucre calle Negro Primero casa sin numero sector tres, casa sin frisar, al lado del C.E.I Antonio José de Sucre, Punto Fijo estado Falcón; teléfono 0426-450-20-80, quien manifestó no querer declarar y Ciudadano NAUDI JOSE ALVARADO PEREZ portador de la cédula de identidad Nº 18.929.930, de 25 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio colector de transporte publico, Antonio José de Sucre calle Negro Primero casa sin numero sector tres, casa sin frisar, al lado del C.E.I Antonio José de Sucre, Punto Fijo estado Falcón, teléfono no tiene, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PUBLICA ABG. DENA JIMENEZ, quien expuso los alegatos” Esta defensa solicita la libertad plena para mi defendido por cuanto no consta en el expediente la experticia efectuada a la cedula de identidad o en su defecto constancia del SAIME que acredite la supuesta usurpación de identidad la cual se le imputa el día de hoy, no existiendo delito alguno efectuado por mi defendido esta defensa solicita la libertad plena, Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 13 de enero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal 1-772.243, que se instruye por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en la unidad P-45A, en r compañía del funcionario Agente ERCIDES LOW, en compañía de la ciudadana DORELYS DOMENICA MORALES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-13.107.853, ampliamente identificada en actas que anteceden como denunciante de la presente causa, hacia el Centro de Educación Inicial Antonio José de Sucre, ubicado en la calle negro primero, sector Antonio José de Sucre, municipio Carirubana, con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, así como realizar inspección técnica correspondiente al sitio, una vez presentes en la precitada dirección nuestra acompañante nos indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo a realizar la un recorrido por el lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, donde luego de una minuciosa búsqueda en toda el área logramos observar varios creyones de diferentes colores que llegaban a una de las paredes que divide al Centro de Educación Inicial, con una de las viviendas de al lado, en dicha pared se observaron huellas en forma de escalamiento, llamándonos poderosamente la atención por lo que al mirar sobre la pared logramos visualizar del otro lado de la vivienda dos (02) lavamanos, tres (03) envases de agua potable, y a su vez un sujeto de tez morena, de contextura delgada, de estatura regular, quien vestía como vestimenta un pantalón Jeans, el mismo llevaba un sus manos un televisor con similares características aportadas por la denunciante, por lo que mi compañero y me persona le dimos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y con la excepción del Articulo 210, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, para luego saltar al lugar, donde se le pregunto la procedencia de los objetos antes mencionados haciendo caso omiso a nuestra pregunta, seguidamente de la casa sales dos personas de sexo masculino entre ellos un adolescente, quienes cargaban con un filtro de agua de color blanco en sus manos procediendo de igual manera a darles la voz de alto, optando dichos ciudadanos por intentar huir, no logrando su cometido por cuanto fueron neutralizados en el lugar, seguidamente realice llamada telefónica a la sede de este despacho solicitando apoyo donde luego de una espera hicieron acto de presencia los funcionarios Agentes SAUL ROMERO, NELSON GUANIPA, HENNDERSON ALFONSO, JOSMAR CEBALLOS y HENDRY CASTILLO, una ves estando presentes les solicitamos información a los ciudadanos que si poseían algún tipo de objeto o sustancia ¡legal, manifestándonos que no poseía nada ¡legal, posteriormente fue comisionado el Agente HENDRY CASTILLO, para realizarle una inspección corporal a los susodichos, amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente se ubico persona quien junto a nuestra acompañante nos sirviera como testigo, para realizar una búsqueda en la vivienda, la cual quedo identificada la siguiente manera: LIGIA YANET NARANJO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9811392, donde una vez en el interior de la misma en un anexo se ubicaron las siguientes evidencias: cuatros (04) filtros de AGUA marca UNÍVERSAL ROYAL, color BLANCO, sin seriales; cuatro (04) televisores color negro, marca DAEWOO, seriales GTO79EA0680950, GTO 79EA 0630697, GT079EA0630692, GT079EA0680964; Tres (03) DVD, marca SAMSUNG, de color negro, seriales A 6906R CPB 05022M, A 6906C GP80592E, A6906RCP801069Z; una (01) bomba de agua de color azul, sin marca ni serial aparente, dichas evidencias guardan relación con la presente causa, las cuales fueron colectadas y resguardadas por el funcionario Agente ERCIDES LOW, asimismo se realizo la inspección técnica del lugar de los hechos, siendo las 08:35 horas de la mañana se les informo a los referidos ciudadanos que a partir de ese momento quedarían detenidos por encontrarse incursos en la comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, informándole sus derechos y garantías, estipuladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a identificarlos de la siguiente manera: NAUDY JOSE ALVARADO PEREZ, de nacionalidad Venezolana natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 13-11- 1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle negro primero, casa sin número, sector 03, del Antonio José de Sucre, Municipio Carirubana de esta ciudad, titular de la cédula de Identidad número V-18929930, y LEIDERMAN RODOLFO ROMERO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas. Distrito Federal, nacido en fecha 22-01-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle negro primero casa sin numero, titular de la cédula de Identidad número V-21281066..”
2.- Acta de Denuncia de fecha 13 de enero del año 2012, suscrita por la ciudadana DORELYS MORALES, quien señalo: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy en horas de la madrugada ingresaron al Centro de Educación Inicial Antonio José de Sucre, lograron sustraer cuatro televisores marca DAEWOO valorados en 1800 bolívares fuertes cada uno, Cuatro DVD marca DAEWOO valorados en 200 bolívares fuertes cada uno, Cuatro filtros de agua valorados en 1200 bolívares fuertes cada uno, Dos lavamanos valorados en 200 bolívares fuertes cada uno, material didáctico valorado en 500 bolívares fuertes cada uno, para un total de de catorce mil doscientos bolívares fuertes..”
3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 13 de enero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada: “cuatros (04) filtros de AGUA marca UNIVERSAL ROYAL, color BLANCO, sin seriales; cuatro (04) televisores color negro, marca DAEWOO, seriales GTO79EA0680950, GTO 79EA 0630697, GT079EA0630692, GT079EA0680964; Tres (03) DVD, marca SAMSUNG, de color negro, seriales A 6906R CPB 05022M, A 6906C GP80592E, A6906RCP801069Z; una (01) bomba de agua de color azul, sin marca ni serial aparente.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del Centro de Educación Inicial Antonio José de Sucre, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del Centro de Educación Inicial Antonio José de Sucre, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos LEIDERMAN RODOLFO ROMERO GONZALEZ y NAUDI JOSE ALVARADO PEREZ, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LEIDERMAN RODOLFO ROMERO GONZALEZ portador de la cédula de identidad Nº 21.281.066, de 22 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio comerciante, Antonio José de Sucre calle Negro Primero casa sin numero sector tres, casa sin frisar, al lado del C.E.I Antonio José de Sucre, Punto Fijo estado Falcón; teléfono 0426-450-20-80 y NAUDI JOSE ALVARADO PEREZ portador de la cédula de identidad Nº 18.929.930, de 25 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio colector de transporte publico, Antonio José de Sucre calle Negro Primero casa sin numero sector tres, casa sin frisar, al lado del C.E.I Antonio José de Sucre, Punto Fijo estado Falcón, teléfono no tiene, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del Centro de Educación Inicial Antonio José de Sucre, consistente en presentación cada Quince (15) días y 9° del COPP, la prohibición de acercarse a la Unidad Educativa C.E.I Antonio José de Sucre. Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Carlos Guillen
Secretario.-