REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-001829
ASUNTO : IP11-P-2010-001829
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA AMPLIACION DEL
REGIMEN DE PRESENTACIONES
En fecha 10 de enero del año 2012, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado la ciudadana MANAR MOKDED MOKDED, a quien se les instruye causa por la presunta comisión del Delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el Artículo 463 numeral 3º, y en lo previsto en el Artículo 286 ejusdem, relativo al delito de AGAVILLAMIENTO, todos en perfecta armonía con lo establecido en el Artículo 83 de la referida Norma Sustantiva, el cual prevé la CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS EN UN MISMO HECHO PUNIBLE, en perjuicio del Ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, y se les impuso las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de Conformidad con el articulo 256 ordinal 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con periódica por ante la sede de este Tribunal cada 10 días y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal y la obligación de mantener como lugar de residencia la dirección aportada al Tribunal, expuso lo siguiente:
Señaló que han cumplido fiel y cabalmente con sus obligaciones y que se le hace dificultoso presentarse cada Diez días ante este Tribunal, y solicita se le imponga o se le aplique una medida menos gravosa, y han transcurrido Siete (7) meses y nueve días desde la individualización de su responsabilidad penal, tomando en cuenta el tiempo que han transcurrido desde la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, solicitud que hace en base a lo establecido en los artículo 264 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal para resolver observa lo siguiente:
En efecto puede constatarse que en la presente causa se impuso a ciudadana MANAR MORKDED MORKDED, medida cautelar sustitutiva, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con periódica por ante la sede de este Tribunal cada 10 días y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal y la obligación de mantener como lugar de residencia la dirección aportada al Tribunal.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”
En el presente caso, puede constatarse que han transcurrido un tiempo considerable desde que se produjo la individualización del imputado y durante este tiempo, los mismos han cumplido a cabalidad con la obligación que le impusiera este tribunal de presentarse cada diez (10) días, lo cual demuestra su disposición de someterse a la prosecución del presente proceso penal.
En atención a ello, y dada la facultad que tiene el Juez de Control de acuerdo a lo que establece el precitado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí se pronuncia, que es procedente la ampliación del régimen de presentaciones al procesado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AMPLIA EL REGIMEN DE PRESENTACIONES A LA CIUDADANA MANAR MOKDED MOKDED Venezolana, natural de esta Ciudad, de estado Civil Casada, Profesión u Oficio Ingeniera Industrial, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.312.751 y residenciada en la Avenida Ollarvides, con Bruzual y Casigua, Urbanización Brisa Mar, Sector 2, Quinta Emmanuel, Parcela Nº 02, de esta Ciudad, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el Artículo 463 numeral 3º, y en lo previsto en el Artículo 286 ejusdem, relativo al delito de AGAVILLAMIENTO, todos en perfecta armonía con lo establecido en el Artículo 83 de la referida Norma Sustantiva, el cual prevé la CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS EN UN MISMO HECHO PUNIBLE, en perjuicio del Ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, quien a partir de la presente fecha deberá presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. Notifíquese la presente resolución. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Secretario
Abg. Mariela Morillo.-