REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000078
ASUNTO : IJ11-P-2011-000078

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINIATERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO (S): IBRAHIM ANTONIO GUIGÑAN ZAVALA
DEFENSOR (A): ABG. RENE MEDINA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano IBRAHIM ANTONIO GUIGÑAN ZAVALA, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano IBRAHIM ANTONIO GUIGÑAN ZAVALA, por la presunta comisión de ACTOS LASCIVOS, contemplado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESLEIDA PETIT, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 14 de Diciembre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra al ciudadano IBRAHIM ANTONIO GUIGÑAN ZAVALA por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como ACTOS LASCIVOS, contemplado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESLEIDA PETIT. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano IBRAHIM ANTONIO GUIGÑAN ZAVALA, quien se identifica como IBRAHIM ANTONIO GUIGÑAN ZAVALA: venezolano, cedula de identidad N° V- 3.394.894, de 62 años de edad, domiciliado en Caserío Ciénega, a 100 metros de la Escuela Bolivariana la Ciénega, casa sin numero modelo rural, Teléfono 0269-9254285, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PRIVADA quien expuso los alegatos, y señalo: “Esta defensa solicita se Declare Sin Lugar la aprehensión en Flagrancia y de igual manera solicito se imponga a mi defendido Medida de Protección y seguridad tipificadas en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Especial, y se l otorgue la libertad desde este Sala de audiencia, Es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 12 de diciembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “El día de hoy lunes, 12 del presente mes y año, siendo las 03h 00 horas de la tarde, me dirigía a mi residencia luego de culminar mí horario normal de trabajo, embarcándome en una unidad del transporte público de la Línea Pueblo Nuevo-Punto Fijo, marca: ENCAVA, color. BLANCO, MULTICOLOR, Placas. AE6525, año. 2007, conducida por el ciudadano. JONA TAN CHICA, de quien desconozco más datos personales, momentos cuando la unidad de transporte circulaba por la carretera que conduce Pueblo Nuevo-Buena Vista, al llegar a la altura sector La Ciénaga, observe que una de las pasajeras ubicada delante de mí, comenzó a gritar a otro ciudadano sentado a su lado, acusándolo de falta de respeto y grosero, minutos después este ciudadano se bajo de la unidad en la entrada del sector Las Casitas de la comunidad de la Ciénaga, la ciudadana que anteriormente había gritado entro en una crisis de nervios, acercándome hasta donde se encontraba ella, preguntándole que le sucedía, manifestándome que el pasajero que estaba sentado a su lado había abusado de ella, tocándola lascivamente en sus piernas con intenciones de tocarle sus partes intimas, procediendo a solicitarle al chofer de la unidad de transporte su colaboración y regresara para proceder a capturar al ciudadano sindicado por la ciudadana victima de abuso y en compañía de las demás personas que en ese momento utilizaban la unidad de transporte accedieron a apoyarme y lograr la aprehensión de éste ciudadano, ubicándolo en la carretera que conduce al sector Las Casitas, donde con apoyo de varios ciudadanos lo detuve explicándole los motivos de su retención preventiva, quedando identificado como dijo ser y llamarse: IBRAHIM ANTONIO GUIGÑAN ZAVALA: de nacionalidad. Venezolana, de 62 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-3.394.894…”
2.- Acta de Denuncia de fecha 12 de diciembre del año 2011, suscrita por la ciudadana YESLEIDA PETIT, quien señalo: “El día de hoy lunes 12 del presente mes y año, siendo las 02:50 de la tarde, me embarque en una unidad del transporte público con destino hacia Punto Fijo, luego de culminar mi horario de trabajo en el Ambulatorio BARRIO ADENTRO ubicado en la comunidad de San Juan del Vinculo, momentos cuando la unidad de transporte circulaba por la calle Falcón de Pueblo Nuevo, a la altura de la intercepción con calle Los Reyes, observe desde La parte central de La unidad cuando se embarco un ciudadano adulto, quien vestía pantalón de vestir de color Beig, y camisa a cuadros de color naranja, sentándose en el asiento adyacente de donde me encontraba, al cabo de varios minutos que la unidad iba con rumbo por La carretera Pueblo Nuevo-Buena Vista, al llegar a la altura del sector La Ciénaga este señor se me acerco y comenzó a tocar mí cuerpo, inmediatamente le manifesté que dejará la falta de respeto hacía mí, respondiéndome que me quedara tranquila, continuando con su manoseadera, lo encare para que me dejara tranquila y se retirara de mí lado, si no le informaría al conductor, seguidamente este señor, se levanto y camino hacia la puerta ubicada al lado del chofer, minutos después se bajo de la unidad, en ese momento fui presa de una crisis de nervios siendo auxiliada por una mujer policía que en ese momento iba en la parte posterior de la unidad de transporte público, y otros pasajeros que intercedieron para que el conductor regresara y la mujer policía detuviera al señor, alcanzándolo en la vía que conduce al sector Las Casitas de la comunidad de la Ciénaga, posteriormente lo embarcaron en la unidad de transporte público, y lo trasladaron a este puesto Policial…”
3.- Acta de Entrevista de fecha 12 de diciembre del año 2011, suscrita por la ciudadana CARMEN PASTORA BERMUDEZ, quien señalo:” Yo me encontraba libre y tome toma una buseta para irme a mi residencia tomo una buseta en el centro de Pueblo Nuevo cuando íbamos a la altura del sector Pueblo Nuevo sector La Ciénega escucho a una dama que se encontraba en el asiento posterior de donde yo me encontraba, escucho que esta persona le dice al señor que venia sentado a su lado eres un grosero, el señor se quito y se sentó en otro sitio, el señor se bajo en el sector Las Casitas cuando este sucede la señora comienza a lograr dándole una crisis yo me levanto y le pregunto que le ocurrió respondiéndome esta persona que el señor que estaba sentado a su lado le había tocado sus partes intimas, procediendo en conjunto con los pasajeros solicitarle a chofer que se devolviera para localizar al señor que había tocado a la señora…”

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, contemplado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESLEIDA PETIT, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de ACTOS LASCIVOS, contemplado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESLEIDA PETIT, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En cuanto al peligro de obstaculización, se determina entonces la existencia de peligro de peligro de obstaculización, en virtud que el imputado de autos pudiera influir en testigos del procedimiento, y la víctima, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho, conforme lo dispone el artículo 252 eiusdem,.-
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano IBRAHIM ANTONIO GUIGÑAN ZAVALA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano IBRAHIM ANTONIO GUIGÑAN ZAVALA: venezolano, cedula de identidad N° V- 3.394.894, de 62 años de edad, domiciliado en Caserío Ciénega, a 100 metros de la Escuela Bolivariana la Ciénega, casa sin numero modelo rural, Teléfono 0269-9254285, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, contemplado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESLEIDA PETIT, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento especial, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Carlos Guillen
Secretario.-