REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003937
ASUNTO : IP11-P-2011-003937


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ 3 DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
IMPUTADO: NIRIDA JOSEFINA NAVAS PALENCIA
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. IRENE TREMONT

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 17 de diciembre de 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a la ciudadana NIRIDA JOSEFINA NAVAS PALENCIA, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a la ciudadana NIRIDA JOSEFINA NAVAS PALENCIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionando en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación de imputados, la Abogada IRENE TREMONT, en su condición de Defensora de confianza de la ciudadana NIRIDA JOSEFINA NAVAS PALENCIA, señalo:
PRIMERO: De la remisión se efectúa un procedimiento policial sin la presencia de un testigo que pueda dar fe del mismo. En relación a este punto, es de señalar que el registro de personas y el registro de vehiculo, no amerita ni orden judicial ni presencia de testigos que avalen el procedimiento, es importante traer la opinión del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien en su Obra “Revista de Derecho Probatorio Nº 11 (1999), comenta:
El registro de personas o cateo... tanto en su cuerpo como en sus ropas y objetos que en ellas se encuentren, viene a constituir la inspección de personas. Este registro por lo regular lo han venido practicando tanto la policía preventiva como la de investigación, sin que exista orden de allanamiento para ello y pareciera que la situación la mantiene igual el COPP...
…Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su practica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de las ordenes de allanamiento o cateo… (144). (subrayado del tribunal) ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: se observa que no reposa en el expediente experticia de la droga y tampoco, se cuenta reproducción fotográfica a los fines que sustente dicho procedimiento. En relación a este Punto, consta agregada a las actuaciones, el acta de identificación Provisional de la Sustancia levantada en el procedimiento en cuestión, y la misma cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 190 de Ley Orgánica de Drogas, así mismo, consta Acta de Inspección signada con el N° 9700-060-1019, lo que acredita la existencia e incautación de la sustancia, la cual resultó ser la presunta droga denominada Cocaína, motivo por el cual no encuentra este Juzgado que exista vulneración alguna en cuanto a la credibilidad de la Sustancia Incautada. ASI SE DECIDE.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 15 de Diciembre del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana del Estado Falcón mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a la ciudadana NIRIDA JOSEFINA NAVAS PALENCIA, consistente en: “UNA (01) CAJA ELABORADA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE QUINCE (15) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS TODOS EN EL MISMO MATERIAL DE LOS CUALES CATORCE (14) DE COLOR ROJO Y UNO (01) DE COLOR AZUL Y BLANCO ATADOS TODOS EN SU ÚNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO A SU VEZ DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA (DROGA) CONOCIDA COMO COCAINA”, con un peso bruto aproximado de: SIETE COMA SEIS (7.6) gramos”, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas.

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Diciembre del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana del Estado Falcón, donde dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, encontrándome en labores de inteligencia preventiva, en compañía del Oficial SANTELIS LUIS, Titular de la Cédula de Identidad número V17.017.723 y la OFICIAL LIZMAR CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.156.149, a bordo de la unidad Radio Patrullera Identificada con las siglas P-015, momento cuando nos desplazábamos por el sector Libertador, específicamente detrás del Motel California, logré observar a una ciudadana de tez morena que vestía para el momento Pantalón Jeans azul y Chemisee de color Verde y un bolso tipo morral de color azul y rosado, la misma se desplazaba apresuradamente y al notar la presencia policial realizó un cambio brusco de dirección, motivo por el cual llamó mi atención procediendo a indicarle al oficial Santelis que detuviera la unidad a un lado de ella, asimismo le di la voz de alto y posterior de identificarme como funcionario Policial le ordené a la Funcionaria Oficial Chirinos que le practicara la respectiva inspección corporal a la ciudadana, quedando el Oficial Santelis y mi persona en resguardo del lugar, donde la funcionaria le solicitó a la ciudadana que de acuerdo al artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal iba a ser inspeccionada y exhibiera todos los objetos que ocultaba o adherido a su ropa, donde la ciudadana abrió el Bolso tipo morral elaborado en material sintético de color Rosado y azul con un dibujo de forma de tres caninos pequeño, contentivo en uno de su compartimiento de “UNA (01) CAJA ELABORADA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE QUINCE (15) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS TODOS EN EL MISMO MATERIAL DE LOS CUALES CATORCE (14) DE COLOR ROJO Y UNO (01) DE COLOR AZUL Y BLANCO ATADOS TODOS EN SU ÚNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO A SU VEZ DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA (DROGA) CONOCIDA COMO COCAÍNA”, en vista de lo acontecimiento procedí a identificar a la ciudadana como queda escrito; NAVAS PALENCIA NIRIDA JOSEFINA, Venezolana, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Nacida en Fecha 12/09/1969, de 42 años de Edad, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Del Hogar, Residenciada en el Sector de Creolandia, Calle 04 de Febrero, Casa número 02, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Número V10.61 3.331, quien es hija de María Palencia (Fallecida) y de José Rafael Navas (Vivo) acto seguido le indique a la ciudadana que a partir de este momento se encontraba detenida por la presunta comisión de unos de los Delitos tipificado y sancionado en la Ley Orgánica de Droga, asimismo procedí a imponer a la ciudadana de sus derechos Constitucionales establecido en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna concatenado con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto en conformidad con el Artículo 248 del mismo Código, se deja constancia que para el momento de la inspección y la detención de la ciudadana no se logró ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento realizado, asimismo le realicé llamada vía radiofónica a la salas de trasmisiones de nuestro Centro de Coordinación Policial con el fin de hacer del conocimiento a la superioridad y a su vez indicándole que nos trasladábamos hasta nuestro despacho, quedando la evidencia incautada en resguardo de la Funcionaria Chirinos, una vez apersonados todos en el despacho le hice nuevamente del conocimiento a nuestro Jefe Naturales quienes me indicaron que continuara con la diligencia del caso, por lo que me trasladé hasta la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial donde la Oficial Chirinos Lizmar le hizo entrega de la evidencia incautada al Oficial Jefe Romel Lucero Adscrito a esa Coordinación quien procedió con el pesaje de dicha evidencia la cual arrojo un peso bruto aproximado de siete coma seis (7,6) gramos…”

Registro de CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, donde se deja constancia de las características de las mismas:
UNA (01) CAJA ELABORADA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE QUINCE (15) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS TODOS EN EL MISMO MATERIAL DE LOS CUALES CATORCE (14) DE COLOR ROJO Y UNO (01) DE COLOR AZUL Y BLANCO ATADOS TODOS EN SU ÚNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO A SU VEZ DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA (DROGA) CONOCIDA COMO COCAÍNA.-

Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, la imputada de autos, fue sorprendida por la comisión policial cuando transitaba por el sector Libertador, específicamente detrás del Motel California, portando un bolso tipo morral de color azul y rosado, dándole los funcionarios la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales , y una vez que se le practicara la respectiva inspección corporal a la ciudadana, que de acuerdo al artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal donde la ciudadana abrió el Bolso tipo morral elaborado en material sintético de color Rosado y azul con un dibujo de forma de tres caninos pequeño, logrando incautar en el interior del mismo la sustancia ilícita, que luego resulto ser COCAINA, con un peso neto de 6,42 gramos.

Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA, tal y como se desprende del Acta de Inspección signada con el N° 9700-060-1019, de fecha 16 de Diciembre del año 2011, arrojando un peso neto de 6,42 gramos.

En el presente caso, la imputada de autos fue aprehendida con la sustancia ilícita en su poder, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que la ciudadana imputada de marras es la autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que la precitada ciudadana fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada, en el interior del bolso tipo morral el cual portaba y al momentos practicarle la inspección se le logro incautar en el interior del mismo la sustancia ilícita, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionando en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en concordancia con las diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de la ciudadana NIRIDA JOSEFINA NAVAS PALENCIA, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionando en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana NIRIDA JOSEFINA NAVAS PALENCIA, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionando en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana NIRIDA JOSEFINA NAVAS PALENCIA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.613.331, nacido en fecha 12/09/1969, de 42 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, Hija de Maria Palencia (fallecida) y José Rafael Navas ( vive) residenciada: Sector de Creolandia Calle 4 de Febrero, Casa Nº 02, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionando en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del imputado de actas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad a la ciudadana NIRIDA JOSEFINA NAVAS PALENCIA. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Carlos Guillen.
Secretario.-