REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-004143
ASUNTO : IP11-P-2011-004143
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS TADEO MORALES
VICTIMA: ELINA FIGUEROA
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano VICTOR ANTONIO PETIT FIGUEROA, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº V- 18.155.575, estado civil soltero, Profesión u oficio Operador, domiciliado En Bella Vista Bloqué BTV Nº 2 apartamento 14, teléfono 0426-716-00-51, Punto Fijo Estado Falcón, hijo de ELINA MERCEDES FIGUEROA Y VICTOR PETIT, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito DE VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ELINA FIGUEROA.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Diez (10) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 30 de diciembre del año 2011, interpuesta por la ciudadana ELINA FIGUEROA, quien expuso: “vengo con la finalidad de denunciar a mi hijo el se llama Víctor Antonio Petit Figueroa, CIV- 18155555 quien el día de hoy al encontrase en la casa comenzó a faltarme el respeto y luego intento agredirme físicamente, evitando yo los golpes con mis manos, luego de ello agarro a mí nieto Omar Alberto Petít Mayo de 5 años a quien estoy cuidando, y quería como golpearlo, a lo que yo intercedí y se lo quite para evitar que lo golpea-a, hay el continuó agrediéndome verbalmente y fue cuando llego la Guardia Nacional y detuvo a mí hijo.”
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como DELITO DE VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por el ciudadano imputado, lo cual fue corroborado por la Denuncia interpuesta por la ciudadana ELINA FIGUEROA, del cual se constata que en efecto la victima fue objeto de Violencia Psicológica por parte de su hijo ciudadano VICTOR ANTONIO PETIT FIGUEROA.
En cuanto al Peligro de Fuga o de Obstaculización, el ciudadano VICTOR ANTONIO PETIT FIGUEROA, es el hijo de la victima ciudadana ELINA FIGUEROA, por lo que se presume tomando en cuenta estas circunstancias que la persona denunciada vaya influir de manera negativa en la victimas o testigos, poniendo en peligro el desarrollo de la investigación, presumiéndose de tal manera el Peligro de Obstaculización, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano VICTOR ANTONIO PETIT FIGUEROA, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº V- 18.155.575, estado civil soltero, Profesión u oficio Operador ,domiciliado En Bella Vista Bloqué BTV Nº 2 apartamento 14, teléfono 0426-716-00-51, Punto Fijo Estado Falcón, hijo de ELINA MERCEDES FIGUEROA Y VICTOR PETIT, MEDIDA DE PROTECCIÓN prevista en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición por si o por terceras personas realizar actos de persecución, o acoso a la victima o algún integrante de su familia, por la presunta comisión del DELITO DE VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Carlos Guillen
Secretario.-