REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000079
ASUNTO : IP11-P-2012-000079

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15°: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADO (S): ANDRES EDUARDO DELGADO ROMERO y JESUS FELIPE PIRE MEDINA
DEFENSOR PRIVADOS: ABG. MARIA CLARAS, YOHARLYS SANCHEZ, JULIO PEREZ Y ORLANDO DIAZ

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos ANDRES EDUARDO DELGADO ROMERO y JESUS FELIPE PIRE MEDINA, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos ANDRES EDUARDO DELGADO ROMERO y JESUS FELIPE PIRE MEDINA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° y 322 concatenado con 321 DEL CODIGO PENAL, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO
La defensa privada en la oportunidad de celebrase la Audiencia de Presentación de imputados la Defensa Privada señalo: La defensa solicita la nulidad el acta donde se lesionan los derechos constitucionales ya que describen que mi defendido admite los hechos, por lo tanto pedimos que esa supuesta declaración no tenga carácter alguno. Revisadas como han sido las presente actuaciones, observa esta Juzgadora que el acta cursante al Folio 40 de la presente causa, acta a la que hace referencia la Defensa Privada, es suscrita por el ciudadano SANCHEZ DANIEL ENRIQUE, quien es el denunciante en la presente causa, y el acta se refiere a la Denuncia formulada por su persona ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre los hechos que dieron origen a la presente investigación, siendo este un elemento de investigación por el cual se apertura la misma, razón por lo cual se declara sin Lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa Privada. Así se decide.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 14 de Enero del año 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANDRES EDUARDO DELGADO ROMERO y JESUS FELIPE PIRE MEDINA por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° y 322 concatenado con 321 DEL CODIGO PENAL. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra los Ciudadanos ANDRES EDUARDO DELGADO ROMERO y JESUS FELIPE PIRE MEDINA, quien se identifica como ANDRES EDUARDO DELGADO ROMERO portador de la cédula de identidad Nº 23.675.964, de 19 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Estudiante, Judibana calle Nº 8 casa 208, Punto Fijo estado Falcón; hijo de Beatriz Romero y Gregory Delgado teléfono 0424-676-96-00 quien expone: “ soy extrabajador de la empresa, un ciudadano llamado Gabriel rojas con una factura que quería retirar una mercancía yo procedí a retirarla al final de la tarde llega la guardia nacional inculpándome de un robo, yo pedí hablar directamente con la señora Hana y le digo el nombre de la persona y donde vive, luego nos fuimos a su auto y nos fuimos a la casa yo me quedo dentro del auto y es donde Gabriel confiesa donde esta la mercancía, Es Todo y JESUS FELIPE PIRE MEDINA portador de la cédula de identidad Nº 19.879.620, de 22 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión Bachiller, Calle Bolivia edificio Baptista Hermanos piso 3 apto 11, teléfono 0416-268-65-02, hijo de Josefina Medina y Felipe Pire, En Punto Fijo estado Falcón, imputados, que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa las ciudadana Fiscal, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputadas. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando que SI deseaba hacerlo. Procediendo el tribunal a pasar al estrado al ANDRES EDUARDO DELGADO ROMERO portador de la cédula de identidad Nº 23.675.964 de 19 años de edad, estado civil soltero, venezolano, profesión u oficio Estudiante, Judibana calle Nº 8 casa 208, Punto Fijo estado Falcón; hijo de Beatriz Romero y Gregory Delgado teléfono 0424-676-96-00, QUIEN expone: “ soy extrabajador de la empresa, un ciudadano llamado Gabriel rojas con una factura que quería retirar una mercancía yo procedí a retirarla al final de la tarde llega la guardia nacional inculpándome de un robo, yo pedí hablar directamente con la señora Hana y le digo el nombre de la persona y donde vive, luego nos fuimos a su auto y nos fuimos a la casa yo me quedo dentro del auto y es donde Gabriel confiesa donde esta la mercancía, Es Todo
De Seguidas la DEFENSA PRIVADA quien expuso los alegatos, y señalo: “ el caso que atañe a Andrés romero por el presunto delito contra la propiedad, lo que se desprende en actas además de lo especulativo, en relación a unos hechos que relata es el viernes 13 de este mismo mes, mas si esta claro, que el ciudadano trabaja como vendedor y manifiesta a viva vos que atendió al ciudadano Gabriel Rojas, el no maneja facturación lo que no lo coloca como presunto falsificador, este señor Gabriel rojas como extrabajador lo coloca como confianza, por ende esta defensa solicita la nulidad el acta donde se lesionan los derechos constitucionales ya que describen que mi defendido admite los hechos, por lo tanto pedimos que esa supuesta declaración no tenga carácter alguno, supuestamente firmada por el, mas en contra del mismo, estudiante de muy corta edad, no posee precedentes predelictuales y sin estas ciertamente esclarecido los hechos, solicitamos la libertad plena y nos apegamos a la solicitud fiscal mientras se sigue la fase investigativa, consigno Certificado como trabajador calificado del programa nacional de aprendizaje, constancia de inscripción en la Universidad nacional Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana, certificación de calificaciones, constancia de curso realizado, constancia de haber estudiados estudio como aprendiz INCE, constancia de buena conducta y de residencia. Toma la Palabra la defensa privada en nombre de ABG. MARIA CLARAS, quien expone: oyendo los alegatos de las partes e notado una tercera persona que es la mas nombrada por ende me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.”
Se le da la palabra a la Victima quien expone: Soy la Representante de la empresa Comercial Progreso, sorprendida ante la declaración del imputado ya que es herrada según lo que informo en el establecimiento, esto esta ocurriendo en el mes de diciembre, y nos percatamos que ha habido faltante de 5 TV con un valor de 65.000 bs. Haciendo investigación con cámaras y orden de salida, el día 12 de enero me informan de una irregularidad, un ciudadano quien se presume el suegro de Andrés entra a la tienda de mal aspecto entra al establecimiento apurado, quien atiende el señor Andrés al momento de revisar la factura Andrés procede a estragar al despachador del deposito, y este informa inmediatamente antes de entregar la mercancía que hay un montaje y el papel lo nota falso, proceden a entregármelo y es donde me doy cuenta que es cierto, el cliente deja la factura y la orden de desecho y se va por que se dio cuenta de algo, ese señor es el suegro de Andrés la cámara así lo identifica el señor Gabriel extrabajador de la tienda posteriormente, lo que estoy diciendo lo evidencian las cámaras, procedemos a chequear todas las ordenes de salida del día y se percato que faltaban dos ordenes de salidas que no se encontraban en su lugar, es importante destacar que Andrés en ejecutivo de venta no despachador ni receptor de factura ni desellar en la puerta por ese motivo solicito, que los supervisores y mi persona visualicemos todo el moviendo del día, la cual percatamos donde el señor Andrés recibe la factura y recibe mercancía, el mismo sella la factura de salida, visualizado en las cámaras y se visualiza que se guarda en el bolsillo la hoja, y ese es el faltante que había anteriormente, posteriormente la guardia solista que el ciudadano entre a la oficina y cuente los hechos, delante de mi apoderada el señor Andrés afirma la irregularidad el montaje de la factura, , y pregunto que me explique lo del video el cual el quedo sorprendido, el informo que si esa mercancía la retiro una persona que el no conocía y que ese montaje lo hizo con el señor Gabriel, Andrés informa que se retiraron 5 TV, todo esa información la dio delante de 12 funcionarios de la guardia nacional, el tiene que estar en un puesto especifico sino que cumplió varias funciones que no le competen, queríamos recuperar la mercancía y delante de la guardia nacional, el procede a decirnos donde se encuentra la mercancía, se monta en mi vehiculo, y nos dirigimos a la casa del Sr. Gabriel Rojas, la guardia interroga a Gabriel y el dice donde esta guardad cerca de un edificio al lado del Banco Venezuela que es donde vive el otro ciudadano , donde estaban sacando los equipos hacia otro lado, por ende es que la guardia se lo llevan, la mama del señor Andrés el abogado presente la cual yo confirmo aquí de que Andrés no hablo de lo que habíamos convenido, necesito juez que cooperen y digan donde esta la otra mercancía, quien mas esta detrás de esto, y procedían a hacer el montaje en casa del señor Gabriel, Andrés estaba consiente de todo esto desde el mes de diciembre hay complicidad dentro del establecimiento, como sabe el donde estaba la mercancía y conseguimos las evidencias porque entonces el dice que no esta al tanto. Es Todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 12 de enero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “ «DÍA 12 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, APROXIMADAMENTE A LAS 06:30 HORAS DE LA NOCHE NOS ENCONTRÁBAMOS REALIZANDO PATRULLAJE DE SEGURIDAD URBANA EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, ESPECÍFICAMENTE POR LA AVENIDA BOLÍVAR CON ESQUINA ALTAGRACIA DEL CENTRO DE REFERIDA CIUDAD, DONDE UN CIUDADANO QUE IDENTIFICAMOS COMO SÁNCHEZ JIMÉNEZ DANIEL ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.-6.751. 162, QUIEN NOS MANIFESTÓ QUE ERA SUPERVISOR DE OPERACIONES DEL UCOMERCIO EL PROGRESO” Y DENUNCIO HECHOS IRREGULARES QUE SE ESTABAN SUSCITANDO DENTRO DEL REFERIDO ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, REFERENTE AL HURTO DE ARTEFACTOS ELECTRODOMÉSTICOS POR PARTE DE UNO DE LOS EMPLEADOS, ES POR LO QUE EN ATENCIÓN A DENUNCIA NOS DIRIGIMOS AL SITIO DE LOS HECHOS, DONDE EN PRIMER MOMENTO SOSTUVIMOS ENTREVISTA CON EL SEÑALADO CON EL PRESUNTO IMPLICADO DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y A QUIEN IDENTIFICAMOS PLENAMENTE COMO ANDRÉS EDUARDO DELGADO ROMERO, CI - 23.675.964, DE 19 AÑOS DE EDAD, POR LO QUE EL 1ER.TTE. MOYA DANIEL, PROCEDIÓ A REALIZARLE UNA REVISIÓN CORPORAL AMPARADO EN EL ARTICULO 205 DEL C.O.PP, Y NO SE LE DETECTÓ NINGUN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, INMEDIATAMENTE SE REALIZÓ TRABAJO DE INTELIGENCIA EN RELACIÓN A LOS HECHOS DENUNCIADOS DONDE LA
VÍCTIMA EXPRESA EL MODUS OPERANDI DEL HURTO QUE SE PERPETRÓ EN DICHO COMERCIO CONSTATADO POR MEDIO DE LOS VIDEOS DE SEGURIDAD QUE EL CIUDADANO IDENTIFICADO COMO ANDRÉS DELGADO, EXTRAÍA LAS FACTURAS ORIGINALES DEL COMERCIO CON SUS SELLOS DE REVISADO Y CONFORME PERO EN LOS CASOS DONDE CLIENTES COMPRABAN COSAS DE BAJOS PRECIOS Y QUE LE QUEDARANSUFICIENTE ESPACIO EN LAS DESCRIPCIONES PARA LUEGO INCLUIR LO QUE IBAN HURTARSE BAJO OTRA IMPRESIÓN QUE PRESUNTM ENTE REALIZABAN AFUERAS DEL COMERCIO, Y EN SUS DEFECTOS TENIAN RECIBOS DE COMPRAS CON SELLOS HÚMEDOS FALSOS DEL COMERCIO, EL CIUDADANO SÁNCHEZ JIMÉNEZ DANIEL ENRIQUE (VICTIMA), EVIDENCIÓ TAL SITUACIÓN DENTRO DEL COMERCIO, PORQUE LE LLAMÓ LA ATENCIÓN QUE LA FACTURA QUE ESTABA EN MANOS DEL CIUDADANO ANDRÉS EDUARDO DELGADO ROMERO, CIV- 23.675.964, ERA DE OTRO TIPO DE PAPEL Y SELLOS HÚMEDOS NO SON LOS UTILIZADOS POR EL COMERCIO, ADEMÁS QUE LAS TINTAS E IMPRESIONES ESTABAN VISIBLEMENTE MONTADAS SOBRE OTRAS LETRAS, Y FECHA DE EMISIÓN ERA DE FECHA 12-12-12, ERROR QUE NUNCA SE HA SUSCITADO EN EL COMERCIO, DESPIERTA MAYOR SOSPECHA A LA VICTIMA EN EL CASO QUE DURANTE EL DlA NO SE HABÍAN EMITIDO FACTURAS POR VENTA DE TRES (3) AIRES ACONDICIONADOS SPLIT, MARCA SANKEY, DE 12.000 BTU, Y EL VIDEO DE SEGURIDAD SE OBSERVÓ PLENAMENTE CUANDO EL CIUDADANO IDENTIFICADO COMO ANDRÉS EDUARDO DELGADO ROMERO, CIV- 23.675.964, LOGRA HACER LOS TRAMITES PARA EXTRAER DEL REFERIDO COMERCIO LA CANTIDAD DE TRES (3) AIRES ACONDICIONADOS, SPLIT, DE 12.000 BTU, MARCA SANKEY. AUNADO A LA SITUACIÓN Y POR INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR EMPLEADOS DEL REFERIDO COMERCIO NOS INFORMARON QUE UN CIUDADANO DESCONOCIDO ERA QUIEN HABIA RETIRADO LOS ARTEFACTOS QUE ANDRÉS EDUARDO DELGADO ROMERO, C.IV- 23.675.964, LE FACILITÓ PARA EXTRAER DEL COMERCIO, PERO QUE A ESE MISMO CIUDADANO
DESCONOCIDO LO HAN VISTO CERCANO AL “BANCO DE VENEZUELA” QUE PROBABLEMENTE RESIDE CERCA DEL SECTOR DEL CENTRO, ES POR LO QUE NOS DIRIGIMOS HACIA LA CALLE COMERCIO DEL CENTRO DE LA CIUDAD, CERCANO A LA CITADA ENTIDAD BANCARIA, ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL, PUDIMOS PERCATARNOS QUE EN LAS ESCALERAS DE UN EDIFICIO QUE LLEVA POR NOMBRE “BATISTA HERNÁNDEZ” SE ENCONTRABA UN CIUDADANO DE PIEL BLANCA, CABELLO CORTO, ESTATURA MEDIANA, CONTEXTURA DELGADA Y VESTÍA PARA EL MOMENTO UNA BERMUDA OF COLOR AZUL OSCURA Y CHFM4S DF COLOR GRIS, SE ENCONTRABA JUNTO A UNAS CAJAS DE CARTÓN DE COLOR MARRÓN, DONDE SE APRECIABA EN TIMBRADA EN LETRAS ROJAS LA MARCA SANKKEY QUE SE TRATABAN DE AÍRES ACONDICIONADOS, ENTRE OTRAS CAJAS, PROCEDIENDO A SOLICITARLE AL CIUDADANO SU CEDULA DE IDENTIDAD, QUEDANDO IDENTIFICADO COMO JESÚS FELIPE PIRE MEDINA, CIV- 19.879.620, DE 22 AÑOS DE EDAD, A QUIEN LE SOLICITAMOS LA FACTURA DE COMPRA DE LOS MENCIONADOS ELECTRODOMÉSTICOS Y RESPONDIÓ QUE EL NO LAS TENIA QUE SOLO LAS ESTABA CUIDANDO, ES POR LO QUE SE PROCEDIÓ A REALIZAR INVENTARIO DE LO HALLADO EN EL SITIO: SEGUIDAMENTE SE COTEJARON LOS DESCRITOS SERIALES Y MODELOS DE ELECTRODOMÉSTICOS HALLADOS EN EL SITIO, CON LOS
DENUNCIADOS COMO HURTADOS DEL COMERCIO UEL PROGRESO» Y EN EFECTO SE TRATAN DE ELECTRODOMESTICOS QUE FUERON SUSTRAÍDOS DE MANERA ILÍCITA DEL COMERCIO, SEGUIDAMENTE SE
PROCEDIÓ ACTUANDO TAL COMO LO ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS N°
125, 126 Y 255 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IDENTIFICANDO A LOS PRESUNTOS IMPLICADOS EN LOS HECHOS INVESTIGADOS, QUIENES MANIFESTARON SER Y LLAMARSE ANDRÉS EDUARDO DELGADO ROMERO, C1V- 23.675964, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, FECHA DE NACIMIENTO 28108/92, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE BEATRIZ ROMERO (VIVE) Y GRECORY DELGADO (VIVE), DE PROFESÍÓN U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR JUDIBANA, CALLE 8, CASA 208, MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN (EMPLEADO DEL “COMERCIAL EL PROGRESO”) Y EL SEGUNDO CIUDADANO IDENTIFICADO COMO JESÚS FELIPE PIRE MEDINA, CIV- 19.879.620, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CHURUGUARA ESTADO FALCÓN, FECHA DE NACIMIENTO 15/01/90, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE JOSEFINA MEDINA (VIVE) Y FELIPE PIRE (FALLECIDO) DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL E0IFICIO BATISTA HERNÁNDEZ, PISO 3, APARTAMENTO NRO.11, MUNICIPIO CARIRURANA DFÍ FSTADO FALCÓN,..”
2.- Acta de Denuncia de fecha 12 de enero del año 2012, suscrita por ciudadano SANCHEZ JIMENEZ DANIEL HENRIQUEZ, quien señalo: “ “Yo soy supervisor de operaciones del Comen ia1 Progreso, CA, ubicado en la avenida 8olívar, esquina Altagracia, Mini Centro Comercial Bolívar, nro. 1 sector centro de fa ciudad de Punto Fijo estado Falcón, fugar donde el día de hoy a eso de las 05.00 horas de ¡a tarde la propietaria del comercio la ciudadana Hana Chaya, me dice que observó una anormalidad que el empleado Andrés Delgado estaba sacando dos (2) aires acondicionados de ventana, uno de 18.000 y uno de 12.000 btu, marca sankey, es par lo que los des nos dirigimos hacia el área de prueba de los equipos y llamamos a el muchacho Andrés Delgado y le preguntamos que porque estaba sacando esos aíres de la tienda que aun no se habían facturado, este muchacho tomó una actitud de nerviosismo y respondió que él no sabía nada, en vista de esta situación irregular la ciudadana Hana Chaya se va a los registros de grabación de la tienda del día y es donde se percata que durante el día habían sacado tres (3) Aíres Acondicionados Split, con sus respectivas consolas, marca sankey, de 12.000 btu, y se va a las facturas y se percata que durante el día no se habían vendidos aires acondicionados Spllt de 12.000 btu de ninguna marca, observando el movimiento del empleado Andrés Delgado, que uno de sus movimientos fue que una de las facturas que le dio unos de los sujetas cómplices del hurto en el comercio la vuelve a sacar de la carpeta y se las introduce en el bolso, y en otros casos las rompía, movimientos que nos hace presumir que este muchacho en compañía de otros sujetos de esta manera nos han sustraído gran cantidad de electrodoméstico, pero en caso más reciente han sido estos tres aíres acondicionados que lograron sustraer y esta toda grabada, este muchacho Andrés Delgado en compañía de otro ex empleado del comercio de nombre Gabriel Rojas que conoce de la tienda pero fue despedido por problemas de incumplimiento de horario entre otras cosas, digo que él es cómplice porque frecuenta mucho la tienda y en espacial trataba era con Andrés Delgado, como evidencia tenemos una factura con el membrete y numeración de facturación del comercio que presenta irregularidades en cuanto impresión, fachas malas, un montaje que hacen estos muchachos para poder hurtarse los electrodomésticos, y sacados con facturas montadas con impresiones que no hechas por nuestro comercio, es por la que de inmediato hicimos del conocimiento del hurto a la Guardia Nacional Bolivariana quienes recuperaron algunos electrodomésticos y ahora estoy aquí formulando la respectiva denuncia..”
3.- Acta de Entrevista de fecha 12 de enero del año 2012, suscrita por ciudadano EMILIO JOSE VARGAS, quien señalo: “»YO SOY DEPOSITARIO DEL COMERCIO “EL PROGRESO» QUE ESTA UBICADO EN LA AVENIDA BOLÍVAR CON ALTAGRACIA DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, Y EL DlA DE HOY A ESO DE LAS 02:00 DE LA TARDE, UN COMPAÑERO DEL COMERCIO QUE SE LLAMA ANDRÉS DELGADO ME PASÓ UNA FACTURA DONDE SE DESCRIBÍAN TRES (3) AIRES ACONDICIONADOS SPLIT DE 18.000 BTU, ENTONCES YO HICE EL PROCEDIMIENTO DE RUTINA QUE CONSISTE EN QUE BUSQUE LOS AIRES Y ME DIRIGÍ HACIA LA SALIDA DONDE SE CHEQUEA PERO PASO ALGO EXTRAÑO PORQUE ANDRÉS DELGADO SE VINO ATRÁS DE Mi, Y ME QUITO LA FACTURA Y SIEMPRE ESTUVO DETRÁS DE MI CON LINA AC1 ITUD SOSPECHOSA, ENIONCES ME DIJO MIGUEL PERO SON TRES SPLIT Y YO DEJE UN AIRE EN EL ÁREA DE REVISIÓN Y PRUEBA Y ME FUI A BUSCAR LOS OTROS, LO EXTRAÑO ERA QUE ANDRÉS ESTABA PEGADO DE MI, LUEGO DE ESO MIGUEL EL OTRO ENCARGADO DEL DEPOSITO SE PERCATA QUE LA FACTURA ESTA RARA Y LA MANDO A VERIFICAR CON EL SUPERVISOR Y ES DE DONDE SE VINO TODO ESTE PROBLEMA, ESO FUE TODO»
4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 12 de enero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: CONSOLA SANKEY MODELO ES-18O8SPR, SERIAL CI0111890030970130405, CONSOLA SANKEY MODELO ES-18O8SPR, SERIAL CI 0111890030970130534, CONSOLA SANKEY MODELO ES-I8O8SPR, SERIAL C10011890030970130503, CONSOLA SANKEY MODELO ES-18O8SPR, SERIAL 010111890030970130098, MOTOR DE AIRE ACONDICIONADO SPLIT 18.000, MARCA SANKEY MODELO ES—1808SPR, SERIALSPR C100111890409711120883, MOTOR DE AIRE ACONDICIONADO SPLIT 18000, MARCA SANKEY MODELO ES-1808SPR, SERIAL 0101111890409711120345,MOTOR DE AIRE ACONDICIONADO SPLIT 18000, MARCA SANKEY MODELO ES-1808SPR, SERIAL C100111890409711120851, MOTOR DE AIRE ACONDICIONADO SPLIT 18000, MARCA SÁNKEY MODELO ES-1808SPR. SERIAL C101111890409711121051, UNA IMPRESORA, MARCA PANASONIC, MODELONRO-KY-MB303OME, SERIAL OKBF001613. UN TELEVISOR, MARCA PANASONIC, MODELO TC-L37VE, SERIAL MXI 2650025. Factura de compra N° 0057913 emitida del Comercial Progreso , Recibo Fiscal de fecha 12 de enero 2012, J-085113142, presuntamente emitida del Comercial Progreso. Video Grabación, inserto en CD-R80, MARCA PRINCO, BUDGET, SERIAL P417291111140811, el cual se describe por si solo.


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° y 322 concatenado con 321 DEL CODIGO PENAL, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de HURTO CALIFICADO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° y 322 concatenado con 321 DEL CODIGO PENAL, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos ANDRES EDUARDO DELGADO ROMERO y JESUS FELIPE PIRE MEDINA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANDRES EDUARDO DELGADO ROMERO portador de la cédula de identidad Nº 23.675.964 de 19 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Estudiante, Judibana calle Nº 8 casa 208, Punto Fijo estado Falcón; hijo de Beatriz Romero y Gregory Delgado teléfono 0424-676-96-00 y JESUS FELIPE PIRE MEDINA portador de la cédula de identidad Nº 19.879.620, de 22 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión Bachiller, Calle Bolivia edificio Baptista Hermanos piso 3 apto 11, teléfono 0416-268-65-02, hijo de Josefina Medina y Felipe Pire, En Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° y 322 concatenado con 321 DEL CODIGO PENAL, consistente en la presentación cada Quince y cinco (15) días Segundo: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Carlos Guillen
Secretario.-