REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000102
ASUNTO : IP11-P-2012-000102

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINIATERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO (S): JESUS ALEXANDER SIERRA GUERRERO
DEFENSOR (A): ABG. JOSE SALINAS

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JESUS ALEXANDER SIERRA GUERRERO, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano JESUS ALEXANDER SIERRA GUERRERO, por la presunta comisión del ULTRAJE VIOLENTO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 18 de ENERO del año 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra al ciudadano JESUS ALEXANDER SIERRA GUERRERO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como ULTRAJE VIOLENTO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JESUS ALEXANDER SIERRA GUERRERO, quien se identifica como JESUS ALEXANDER SIERRA GUERRERO, Cedula de Identidad N° V-17.886.663, venezolano, nacido en fecha 27-09-1985, de 26 años de edad, soltero, grado de instrucción: bachiller, trabajador de fondur, hijo Flor Guerrero y de José Sierra, domiciliado sector bella vista calle apure, casa Nº 16, la calle que queda frente a la Escuela Víctor Lino Gómez 02692479089 y 04246543502, quien manifestó: en ningún momento yo golpee a la funcionaria lo que hubo fue un forcejeo por que yo me negué a ingresar a la celda que ellos me decían por que era muy oscuro y ellos que yo tenia un dinero encima todas mis pertenencias me la había quitado el custodio yo me sorprendí que me hace contar el dinero pero no me lo guarda con las otras pertenencias es allí que empieza el forcejeo por que no quería entrar a la celda todos los funcionarios estaban forcejeando y quite el brazo por donde me estaba agarrando la funcionaria al yo quitar el brazo ella se cae después me introducen a la celda y ella se para molesta porque se había caído y me lanza una serie de golpes hasta que los demás funcionarios le dijeron que se quedara tranquila, al otro día en la mañana dentro de la celda llega otro funcionario Luna y me dice que para el ayudarme a que el camión no se quede retenido en fiscalia 3 meses le diera el dinero y yo le di el dinero para que me ayudara , pero antes de eso llega un funcionario y los cuenta y luego es que llega el funcionario luna y la cantidad que contó el funcionario era 5700 Bs., quiero dejar constancia como estoy denunciando a funcionarios no tomen represalias contra mi ni contra mi familia.
De Seguidas la DEFENSA PRIVADA quien señala: solcito copia certificada de la presente causa y que la misma sea remitida a la Fiscalia Superior de la Ciudad de Coro a fin de que esta abra la correspondiente averiguación sobre el hecho denunciado, las personas involucradas en este hecho son funcionarios de policarirubana lo cual hace temer que un futuro cercano puedan tomar represalias hacia mi defendido ellos directamente o a través de sus compañeros de trabajo ya que mi defendido nunca ha demostrado una conducta indigna o contraria a la Ley, es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 6 de diciembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “Siendo aproximadamente las 02:30 de la mañana de hoy, encontrándome en compañía del Oficial ALBENYS SALAS Titular de la cedula de identidad numero V-15.O67689 a bordo de la unidad signada con las siglas P-013, momento que realizábamos un Punto de Control, específicamente en la Avenida Francisco de Miranda en sentido sur norte de bajo del Distribuidor Bolívar, en compañía de los Oficial ROQUE RAILMIZNEL y el Oficial ELVIS MORENO Conductor de la Unidad patrullera P-014, momento cuando visualice un vehículo, Clase Camión, Color Azul, Tipo Estaca, Placas A94AC9K, el cual se desplazaba realizando maniobra zic zac, motivo por el cual le ordené al conductor que detuviera el vehículo y lo aparcara a un lado derecho de dicha arteria vial, una vez aparcado el vehículo le solicité al ciudadano conductor que desembarcara el vehiculo y mostrara toda la documentación del vehículo así como también la respectiva identificación, donde observe que el certificado de salud integral se encontraba vencido, asimismo presentaba el ciudadano aliento etílico y descoordinación de sus movimiento y habla, de igual manera no presentó documento que lo acredite como propietario del Vehículo, en vista de estos acontecimiento le informe al ciudadano que iba a proceder a realizarle dos sanciones administrativas según lo establecido en los Artículos 169 numeral 08 por conducir bajo el efecto de bebidas alcohólicas y el Artículo 171 numeral 02 por conducir vehículo con el certificado Medico de salud Integral Vencido, todos esto en conformidad con lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre, asimismo procedí a identificar al ciudadano como queda escrito; SIERRA GUERRERO JESÚS ALEXANDER, Venezolano, Natural de Caracas, nacido en Fecha 27/09/1 985, de 26 años de Edad, estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Sector bella Vista, Calle Apure, Casa 16, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.886.663, quien es hijo de Flor Guerrero (Viva) y de José Sierra (Vivo), seguidamente nos trasladamos hasta nuestro Centro de Coordinación Policial, donde allí se le realizó las respectiva sanciones Administrativa, seguidamente dentro de las instalaciones le nuestro despacho se le informó al ciudadano que firmara las sanciones Administrativa quien asumió una actitud agresiva en contra de mi persona, negándose en todo momento a firmar la sanción administrativa, vociferando a viva voz palabras obscenas en contra de mi persona, todo esto en presencia del Oficial Agregado RICHARD GARCIA Jefe de los Servicios quien trato de mediar con el ciudadano sin lograr calmarlo continuando con las agresiones verbales fue entonces cuando la oficial Roque Remilznel procedió a dialogar con referido ciudadano para que dispusiera de su actitud es allí cuándo el ciudadano agredió físicamente a la funcionaria propinándole un golpe en el pecho donde la funcionaria impacto la cabeza contra la pared, causándole un traumatismo leve, motivó por el cual procedimos a neutralizar al ciudadano y a su vez le informamos que a partir de este momento se encontraba detenido por la comisión de uno Delitos Tipificado y Sancionado en el Código Penal Venezolano,..”
2.- Acta de entrevista sucrito por e la ciudadana ROQUE REMILZNEL, quien manifestó: El día de hoy como a las 02:30 de la mañana, me encontraba de servicio en la Unidad patrullera P014 conducida por el Oficial Moreno Elvis, realizando un operativo en conjunto con los Funcionarios Oficial Agregado Junior Lugo conductor de la Unidad P-013 y como auxiliar el Oficial Albenis Salas, en el momento que nos encontrábamos que nos encontrábamos realizado un Punto de Control específicamente de bajo del Elevado Las Margarita, el Oficial Agregado Junior Lugo y el Oficial Albenis Salas detienen un Vehículo Clase camión Color Azul, donde el conductor se encontraba bajo el efecto del Alcohol y el mismo presentaba Certificado Medico de Conducir vencido y no mostraba la documentación que lo acredita ser propietario del vehículo, por tal motivo se traslado hasta nuestro Centro de Coordinación Policial, con el fin de realizarle las sanciones administrativa y la retención preventiva del Vehículo, en el momentos que nos encontrábamos en el Despacho el Ciudadano conductor del Camión asumió una actitud violenta ya que se le informo que el vehiculo iba a quedar retenido ahí el mismo manifestó que el no podía dejar su carro aquí porque se lo iban a robar, el oficial Junior le dijo qué no le iba a pasar nada, el ciudadano continuo agresivo y yo procedí hablar con el para que depusiera de su actitud allí es cuando me dio un golpe en el pecho y del impacto me golpeo la cabeza con la pared, ahí es cuando intervienen los demás compañeros y lo sementé y lo ingresa al área de resguardo y- custodia de los Detenidos y luego me trasladaron hasta el Hospital Calle Sierra para que me realizara una evaluación medica. Es todo.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ULTRAJE VIOLENTO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de ULTRAJE VIOLENTO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso esta acreditado por la magnitud del daño causado ya que el imputado actúo con violencia y amenaza en contra de un funcionario publico quien se encontraba en cumplimiento de su deber.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano JESUS ALEXANDER SIERRA GUERRERO, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS ALEXANDER SIERRA GUERRERO , Cedula de Identidad N° V-17.886.663, venezolano, nacido en fecha 27-09-1985, de 26 años de edad, soltero, grado de instrucción: bachiller, trabajador de fondur, hijo Flor Guerrero y de José Sierra, domiciliado sector bella vista calle apure, casa Nº 16, la calle que queda frente a la Escuela Víctor Lino Gómez 02692479089 y 04246543502, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, presentación ante el alguacilazgo cada sesenta (60) días, en un horario comprendido de 08:30 a.m. a 03:00 p.m. Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Carlos Guillen
Secretario.-