REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003139
ASUNTO : IP11-P-2011-003139

I
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA
DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO

Se recibió escrito, presentado por el ciudadano FREDDY JOSE CUBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.740.401, inscrito en IPSA, bajo el Nro 154284, residenciado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante el cual solicitando la devolución de la aeronave de su propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA CESSNA MODELO 402B SERIAL 402B1374 SIGLAS YV 1426, colores Blanco con franjas azules y naranjadas, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El ciudadano FREDDY JOSE CUBAS en su condición de solicitante, que reclama la aeronave MARCA CESSNA MODELO 402B SERIAL 402B1374 SIGLAS YV 1426, colores Blanco con franjas azules y naranjadas, el cual es de su propiedad, y ha demostrado ser el poseedor legitimo del mismo señala…” La citada aeronave a la presente fecha lleva 108 DIAS RETENIDA, EN FORMA ILEGAL, EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL JOSEFA CAMEJO DE PARAGUANA, expuesta a la intemperie, sin ningún tipo de mantenimiento y afectada por efectos de la salinidad y corrosión, todo lo cual origina millonarias pérdidas a su legítimo propietario. Razones estas que no deben suceder ya que en la citada aeronave ha sido perfectamente demostrado que no tiene nada que ver con el presunto delito cometido, como lo prueban las experticias a las cuales fue sometida y la libertad plena del piloto responsable de la operación de la aeronave. Tomando en cuenta todo lo sucedido, me encuentro en total estado de indefensión lo cual es violatorio de la vigente Constitución de la República, de las leyes correspondientes y del debido proceso.”

Señaló que dicha aeronave fue retenido en fecha 27 de septiembre del año 2011 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por estar presuntamente incursa en la investigación signada con la nomenclatura IP11-P-2011-0031319, seguida al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE RUAN SOTILLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando a la orden de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal resuelve la presente solicitud de la siguiente manera:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Se observa asimismo, que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 11 de noviembre de 2011, se pronunció Negando la devolución de la aeronave en cuestión, en virtud de: “No obstante todo lo anterior, en fecha 30 de septiembre de 2011, fue publicado auto motivado el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en cuya parte dispositiva refleja: “SEXTO: se ordena la retención preventiva de los bienes incautados en el procedimiento (aeronave) y en consecuencia ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) informando de la retención preventiva de los bienes incautados.” medida ésta que abarca la aeronave, que por este medio solicita el ciudadano FREDDY JOSE CUBA.”

Igualmente el representante Fiscal en su escrito de fecha 11 de noviembre de 2011, señalo: “En vista de la situación antes narrada en el continuando con las investigaciones este despacho fiscal ordenó la práctica de las siguientes diligencias: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA DE SERIALES, EXPERTICIA FISICA COMPARATIVA, a la aeronave, arrojado como resultado que la misma cumple satisfactoriamente con los requisitos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas (RAV) y la Normativa Legal vigente....”, según Acta de Inspección N° 2491426091111PF, suscrita por el Inspector Aeronáutico Gilberto Molinares, adscrito al Instituto Nacional Aeronáutica Civil. (subrayado del Tribunal).

Aunado a esta situación, revisado como fue el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en fecha 11 de noviembre del año 2011, no se evidencia entre los puntos realizadas por la vindicta Publica, los Solicitud de Incautación de los bienes objeto de la presente investigación de Conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga.

Esta circunstancia es de trascendental importancia, ya que a pesar de que a pesar de que la Aeronave, se encuentra involucrada en la investigación seguida al ciudadano seguida al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE RUAN SOTILLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto, que los datos que arrojó la investigación sobre las posibles solicitudes o registros policiales que dichos datos presentan, comprobaron que no presenta registros policiales, de lo que deviene que dicho bien no es producto de un hurto o un robo o una aprovechamiento ilícito, único motivo que conllevaría a su retención.

Ahora bien, una vez realizado el análisis de la experticia practicada, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que el ejerce el goce del derecho de propiedad, de buena fe. En torno a ello, considera este Tribunal que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".
Por otra parte, la concepción Constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:
“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así mismo la misma Sala con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Expediente 04-2397, Sentencia Nº 1412, estableció:
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
Por otro lado, cabe hacer referencia al criterio de la Corte de Apelaciones de este Estado Falcón, quien con ocasión a un recurso de apelación en contra de una decisión emitida por un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, en donde se negara la entrega de un vehículo que presentaba irregularidad en los seriales, señaló lo siguiente:
“Con base en esta doctrina de la Sala de Casación Penal es por lo que esta Corte de Apelaciones resuelve que, ante la injusticia que produce que el vehículo objeto del reclamo se deteriore en el estacionamiento donde se encuentra, sin que exista otra u otras personas que lo reclamen y sin que esté comprobado de las investigaciones que el mismo ha sido objeto de delito, lo que generará, como antes se señaló, la instauración de un procedimiento para el remate del mismo, mientras que la poseedora de buena fe que lo adquirió, erogó no solamente el costo del vehículo (producto de la compraventa), sino los gatos de redacción del documento y honorarios de abogados, también tenga que sufrir la pérdida del bien, hace que se concluyan con la revocatoria del auto que negó la entrega del bien reclamado y en consecuencia se ordene su entrega a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las autoridades acatar este pronunciamiento judicial. Así se decide…” (Subrayado por el Tribunal)

En el presente caso, ha quedado establecido que el ciudadano FREDDY CUBAS, es el propietario de la aeronave cuya devolución se solicita, existiendo la presunción de que lo adquirió de buena fe, toda vez que la documentación consignada y verificada por ante este Despacho así lo demuestra, tal como lo señalo el Ministerio Publico en su escrito.

Además debe señalarse que dicho vehículo no se encuentra requerido por ningún cuerpo de seguridad del Estado y no existen indicios de que el mismo se encuentre incurso en algunos de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal acuerda conforme a la facultad que le confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el derecho constitucional a la propiedad que tiene el solicitante, se acuerda la devolución del vehículo antes descrito. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA ENTREGA DE LA AERONAVE identificado con las siguientes características: MARCA CESSNA MODELO 402B SERIAL 402B1374 SIGLAS YV 1426, colores Blanco con franjas azules y naranjadas, cuya devolución fue solicitada por el ciudadano FREDDY JOSE CUBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.740.401, inscrito en IPSA, bajo el Nro 154284, residenciado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Notifíquese el presente auto a las partes. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control

La Secretaria,
Abg. Mariela Morillo.