REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000162
ASUNTO : IP11-P-2012-000162

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ 3 DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
IMPUTADO: ARCELIO RAFAEL ATENCIA GOMEZ
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. IRENE TREMONT

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 23 de Enero de 2012, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano ARCELIO RAFAEL ATENCIA GOMEZ, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano ARCELIO RAFAEL ATENCIA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. De igual manera solicito se oficie al Consulado Colombiana de la detención del Ciudadano ARCELIO RAFAEL ATENCIA GOMEZ, y al SAIME de la entrada al País del ciudadano ARCELIO RAFAEL ATENCIA GOMEZ. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación de imputados, la Abogada IRENE TREMONT, en su condición de Defensora de confianza del Ciudadano ARCELIO RAFAEL ATENCIA GOMEZ, señalo:
PRIMERO: Esta Defensa Publica aprecia que en el procedimiento practicado por los funcionarios de evidencia lugar y hora en la cual se puede obtener testigos en el mismo, se observa que los funcionarios no pensaron en los testigos, para avalar el procedimiento y la presunta droga incautada. En relación a este punto, es de señalar que el registro de personas y el registro de vehiculo, no amerita ni orden judicial ni presencia de testigos que avalen el procedimiento, es importante traer la opinión del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien en su Obra “Revista de Derecho Probatorio Nº 11 (1999), comenta:
El registro de personas o cateo... tanto en su cuerpo como en sus ropas y objetos que en ellas se encuentren, viene a constituir la inspección de personas. Este registro por lo regular lo han venido practicando tanto la policía preventiva como la de investigación, sin que exista orden de allanamiento para ello y pareciera que la situación la mantiene igual el COPP...
…Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su practica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de las ordenes de allanamiento o cateo… (144). (subrayado del tribunal) ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La cadena de custodia no consta reseña fotográfica para acreditar el procedimiento. En relación a este Punto, consta agregada a las actuaciones, el acta de identificación Provisional de la Sustancia levantada en el procedimiento en cuestión, y la misma cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 190 de Ley Orgánica de Drogas, así mismo, consta Acta de Inspección signada con el N° 9700-060-055, lo que acredita la existencia e incautación de la sustancia, la cual resultó ser la presunta droga denominada Marihuana, motivo por el cual no encuentra este Juzgado que exista vulneración alguna en cuanto a la credibilidad de la Sustancia Incautada. ASI SE DECIDE.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 21 de enero del año 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a Ciudadano ARCELIO RAFAEL ATENCIA GOMEZ, consistente en: “Entre su ropa interior y parte intima delantera (escondido en sus genitales), un envoltorio y/o paquete, de material sintético tipo bolsa plástica de color azul con blanco, de gran tamaño, anudado en su extremo con hilo de coser de color azul marino, con una abertura ó rota en uno de sus lados, contentivo en su interior de la cantidad de cincuenta y ocho (58) envoltorios de papel sintético tipo bolsa plástica de color negros, de regulares tamaños, contentivos en sus interiores de semillas, residuos y restos vegetales, de color pardo verdoso, con un olor muy fuerte y peculiar al de una sustancia ¡lícita presumiblemente marihuana, anudados todos en sus extremos con hilo de coser de color azul marino, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de 62,3 gramos, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas.

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 21 de enero del año 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tarde del día de hoy sábado 21 de enero 2012, me encontraba realizando un recorrido de prevención y seguridad ciudadana por el perímetro del barrio Creolandia, jurisdicción de este Municipio Los Taques en la Unidad moto signada con la sigla M-288, en compañía de los Funcionarios: Oficial “4. Agregado. (Abogado). Willis Antonio Pineda Suárez, Titular de la Cédula de Identidad N°. 15.097.296, conductor de la Unidad Moto sigla M-303, como auxiliar el Oficial. Nelson Javier Antequera Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N°. 16.941.250, momento en el cual nos desplazábamos por el sector El Cardonal, específicamente por la calle Francisco de Miranda y logramos observar a un ciudadano que caminaba por referida calle el cual vestía una franelilla de color amarilla, short tipo bermuda color blanco a rayas y flores de color azul, quien al percatarse de la Comisión Policial asumió una actitud extraña, nerviosa y una mirada esquiva, acelerando el paso, y al observar esta actitud anormal en el mismo procedimos a darle la voz de alto e identificamos como Funcionarios Policiales, saliendo el mismo en veloz carrera hacia una zona boscosa (enmontada), por lo que inmediatamente se dio inicio una persecución logrando darle alcance adyacente a una pared posterior de un inmueble, donde el mismo intentó escalar dicha pared, por lo que inmediatamente el Oficial Nelson Antequera desbordó rápidamente de la Unidad Moto evitando la huida del mismo, oponiendo resistencia física a la aprehensión, por lo que una vez controlada la situación le ordené al Oficial Nelson Antequera, de acuerdo al Artículo 205 del Copp, una vez cumplidas las formalidades allí establecidas, que procediera con una inspección de personas, logrando incautarle en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón tipo bermuda que vestía una cantidad de dinero en efectivo, de papel moneda venezolana de diferentes denominaciones y aparente curso legal que resultaron en la cantidad de doscientos treinta y siete Bolívares Fuertes (237 Bsf.), continuando dicho Funcionario con la inspección del ciudadano logrando incautar una segunda evidencia de interés criminalistico específicamente entre su ropa interior y parte intima delantera (escondido en sus genitales), un envoltorio y/o paquete, de material sintético tipo bolsa plástica de color azul con blanco, de gran tamaño, anudado en su extremo con hilo de coser de color azul marino, con una abertura ó rota en uno de sus lados, el cual al ser verificado por el Funcionario fueron localizados en su interior la cantidad de cincuenta y ocho (58) envoltorios de papel sintético tipo bolsa plástica de color negros, de regulares tamaños, contentivos en sus interiores de semillas, residuos y restos vegetales, de color pardo verdoso, con un olor muy fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente marihuana, anudados todos en sus extremos con hilo de coser de color azul marino, una vez culminada la inspección e incautadas las evidencias antes mencionadas fue identificado el ciudadano como: Arcelio Rafael Atencia Gómez, de Nacionalidad Colombiana, con Cédula de Identidad Colombiana Nro. 1.096.202.139, de 25 años de edad, soltero, alfabeto, carpintero, fecha de nacimiento: 21-12-1986, natural de Santander República de Colombia y residenciado en: Creolandia, sector El Cardonal, callejón las Flores, casa sin número, constituida en material de bloques y cemento sin frisar, entre Francisco de Miranda y calle José Leonardo Chirinos, Municipio Los Taques di Estado Falcón, no posee teléfono, momento en el cual comenzaron algunas personas aparentemente residenciados en el sector a lanzarnos objetos contundentes (piedras) por lo que procedimos a proteger tanto la integridad física del ciudadano así como la nuestra, solicitando vía radiofónica y rápidamente apoyo de una Unidad Radio Patrullera, presentándose al sitio el Oficial Jefe. Robinson Segundo Granadillo, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.397.605, en la Unidad Radio Patrullera sigla P-278, conducida por el Oficial. Amílcar José Carmona Morillo, Titular de la Cédula de Identidad N°. 20.551.906, procediendo a trasladar al presunto Imputado así como las evidencias incautadas a este Centro de Coordinación Policial N°. 08, donde el presunto Imputado fue impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Copp y se procedió a verificar el dinero el cual resultó con las siguientes características: Doscientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes (237 Bsf especificados de la siguiente manera: Tres (03) billetes de 20 Bolívares Fuertes seriales Nro. B43719702 — B88253270 — N19988590, Once (11) billetes de 10 Bolívares Fuertes seriales Nro. A74067482 — A89907929 — C22657515 — D27942948— F08104429 — F08884277 — G48089613 J13784568 — L04955392 — L04999476 Q64183891, Trece (13) billetes de 5 Bolívares Fuertes seriales N°. A33227348 — A40305031 — B01257217 — B69994834 — D02493224 — G13135282 — G18587651 — 023384941 — H38510221 — K21177886 — K56822973 — K56840057 — L35277196, Un (01) billete de 2 Bolívares Fuertes serial N° E44686508, Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 255 Ejusdem fue notificado el ciudadano que sería colocado a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia de Drogas, por ser presunto Imputado en uno de los delitos establecidos en la Novísima Ley Orgánica Drogas, hechos de las cuales se hizo del conocimiento vía móvil celular al Abogado. José Cabrera, Fiscal Décimo Tercero con Competencia de Drogas. Cabe resaltar que motivado a que el sector es una zona catalogada como roja y a que personas desconocidas residentes del sector comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedras) en contra de la Comisión Policial, se nos hizo imposible la localización de alguna persona que fungiera como testigo. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.”

Registro de CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, donde se deja constancia de las características de las mismas: Un envoltorio y/o paquete, de material sintético tipo bolsa plástica de color azul con blanco, de gran tamaño, anudado en su extremo con hilo de coser de color azul marino, con una abertura ó rota en uno de sus lados, contentivo en su interior de la cantidad de cincuenta y ocho (58) envoltorios de papel sintético tipo bolsa plástica de color negros, de regulares tamaños, contentivos en sus interiores de semillas, residuos y restos vegetales, de color pardo verdoso, con un olor muy fuerte y peculiar al de una sustancia ¡lícita presumiblemente marihuana, anudados todos en sus extremos con hilo de coser de color azul marino, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de 62,3 gramos.-

Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado de autos, fue sorprendido por la comisión policial cuando transitaba por el barrio Creolandia, jurisdicción de este Municipio Los Taques específicamente por el sector El Cardonal, donde logran detener al ciudadano Arcelio Rafael Atencia y de acuerdo al Artículo 205 del Copp, los funcionarios le practicaron la inspección de personas, logrando incautarle en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón tipo bermuda que vestía una cantidad de dinero en efectivo, de papel moneda venezolana de diferentes denominaciones y aparente curso legal que resultaron en la cantidad de doscientos treinta y siete Bolívares Fuertes (237 Bsf.), continuando dicho Funcionario con la inspección del ciudadano logrando incautar entre su ropa interior y parte intima delantera (escondido en sus genitales), un envoltorio y/o paquete, de material sintético tipo bolsa plástica de color azul con blanco, el cual al ser verificado por el Funcionario fueron localizados en su interior la cantidad de cincuenta y ocho (58) envoltorios de papel sintético tipo bolsa plástica de color negros, de regulares tamaños, contentivos en sus interiores de semillas, residuos y restos vegetales, de color pardo verdoso, con un olor muy fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente MARIHUANA

Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser MARIHUANA, tal y como se desprende del Acta de Inspección signada con el N° 9700-060-055, de fecha 22 de enero del año 2012, arrojando un peso neto de 38,62 gramos.

En el presente caso, el imputado de autos fue aprehendido con la sustancia ilícita en su poder, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada, dentro de sus partes intimas al momentos practicarle la inspección de personas, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en concordancia con las diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano ARCELIO RAFAEL ATENCIA GOMEZ, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ARCELIO RAFAEL ATENCIA GOMEZ, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ARCELIO RAFAEL ATENCIA GOMEZ, Nacionalidad Colombiana titular de la cédula N° 1096.202.139, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, de 25 años de edad, nacido en fecha 21/12/1986 y residenciado Creolandia Sector el Cardonal callejón Las Flores, casa sin numero, entre la calle Francisco de Miranda y Calle José Leonardo Chirinos, Municipio Los Taques, Estado Falcón., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del imputado de actas. TERCERO. Se acuerda oficiar al Consulado Colombiana de la detención del Ciudadano ARCELIO RAFAEL ATENCIA GOMEZ, y al SAIME de la entrada al País del mismo. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad del Ciudadano ARCELIO RAFAEL ATENCIA GOMEZ. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Mariela Morillo.
Secretario.-