REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000909
ASUNTO : IP11-P-2010-000909

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLI REYES
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO JOSE VALDEZ
IMPUTADO: HÉCTOR BALBINO QUESADA ESPINOZA
VÌCTIMA: JUDITH COROMOTO RODRÍGUEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la Ciudadana JUDITH COROMOTO RODRÍGUEZ.

II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Consta en el acta de denuncia de fecha 07 de Mayo del año 2010, interpuesta por la ciudadana JUDITH COROMOTO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.137.466, quien expuso: “El señor me llamo temprano que iba a buscar a los niños, como a las 2 de la tarde, para estar con ellos, como a las 7 pm me vuelve a llamar con tono violento, preguntándome si estaba en la casa, luego me dijo que me agradecía que no saliera a otro evento y atendiera a los niños, yo le dije que no lo iba a seguir escuchando por su tono agresivo y ofensivo, apague el teléfono y me fui a la casa con una Amiga, es la casa de mi Mama donde estoy viviendo con mis dos hijos, y bajándome de la camioneta vi el carro estacionado y cerré la puerta me grito porque no contestaba la llamada y le dije que porque estaba muy agresivo y me agarro el cuello y tiro al piso. Su propia hermana que vive al lado me levanto y me ayudo a entrar a la casa. El entro detrás de mí a la casa de mi Mamá y mi Mamá que es anciana tuvo que sacarlo y cerrar la puerta. El gritaba vulgaridades delante de mis hijos, los vecinos y toda mi familia, fue cuando llame a las autoridades. Hace tres meses tuve que salir de mi casa por sus constantes amenazas y temía por mi vida y la de mi Mama. Le tengo terror porque siempre me amenaza, estoy muy afectada por sus maltratos y amenazas. Yo trabajo y mantengo a mis hijos porque el no trabaja. Yo siempre le llevo a mis hijos para que comparta y no había querido denunciarlo para que no perdiera el contacto con mis hijos. Un día me maltrata y al día siguiente pide Perdón y ya no le creo. Tengo temor que incumpla la medida y me haga daño, es todo. “

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En consecuencia, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento de los VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JUDITH COROMOTO RODRÍGUEZ, el delito de VIOLENCIA FÍSICA prevé una pena de Seis (6) a dieciocho (18) meses

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar en fecha 01 de febrero del año 2011.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El acusado HÉCTOR BALBINO QUESADA ESPINOZA, Expuso en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta del debate.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probaciónarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del acusado de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.
Tanto el acusado de autos como su defensor han ofrecido como reparación la posibilidad de someterse a las condiciones que el tribunal considerara necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del copp.

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público; sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en la norma y a juicio de este Juzgador, la objeción que plantea el artículo 43 debe ser concurrente, es decir, la oposición a la suspensión condicional del proceso deben plantearla, tanto el Ministerio Público como la victima; en el presente caso no se verificó la oposición del Ministerio Público; en razón de ello, el tribunal procedió a acordar la solicitud planteada.
IV
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA

Verificado como ha sido la finalización del régimen de prueba acordado en la presente causa, y el cumplimiento satisfactorio de las condiciones derivadas de la Suspensión Condicional del Proceso acordados al procesado HÉCTOR BALBINO QUESADA ESPINOZA, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Por su parte el artículo 48 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 48. Causas, son causas de extinción de la acción penal:
…omissis…
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

En el presente caso, se verificó en la sala de audiencia que el procesado cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal por el lapso de UN AÑO, por lo cual este Tribunal procede de acuerdo a lo establecido en las precitadas normas adjetivas y por consiguiente, decreta la extinción de la acción penal y por ende, el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.
V
DECISIÓN
Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda conforme a lo previsto en el artículo 45, 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por ende EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa que se instruye en contra del ciudadano HÉCTOR BALBINO QUESADA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.751.568 de 52 años de edad, nacido en fecha 22-03-58, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Administrador, hijo de Francisco Quesada (+) y Ángeles Isabel Espinoza de Quesada (+), natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Urbanización Zarabón Avenida 3, Casa Nº 8-2, Teléfono 0414 6945015, antes de llegar a la Redoma frente al Club Miramar, Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la Ciudadana JUDITH COROMOTO RODRÍGUEZ.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M.


Secretario
Abg. Mariela Morillo.