REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003100
ASUNTO : IP11-P-2010-003100

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLI REYES
DEFENSA PÚBLICA QUINTA ABG. DENA JIMENEZ
IMPUTADO: RAUL ENRIQUE NATERA GONZALEZ
VÍCTIMA: LISBETH CABRITA, JOSÉ DANIEL MORALES CAMPO Y PABLO ALEXANDER CASTILLO.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la Ciudadana LISBETH CABRITA, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos JOSÉ DANIEL MORALES CAMPO Y PABLO ALEXANDER CASTILLO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
En esta misma fecha, encontrándome de servicio en la sede de este despacho en compañía de los funcionarios Detectives RAFAEL ORDOÑEZ y MARIA RODRIGUEZ, los Agentes PABLO CASTILLO, MANUEL GERARDO Y NELSON GUANIPA, siendo las 10:30 horas de la mañana, en momentos que nos encontrábamos en la sede de este despacho .ubicada en la calle Falcón entre Argentina y Talavera de esta ciudad, cuando de pronto un carro identificado con las características siguiente: marca TOYOTA, modelo STARLE, color AZUL, año 1998, placas GAL-89l, frenó de manera brusca, acudiendo el funcionario PABLO CASTILLO, y mi persona a verificar porque dicho carro frenaba así en frente de esta oficina, percatándonos en el momento que el ciudadano que conducía dicho vehículo se encontraba golpeando salvajemente a una dama, por lo que nos trasladamos hacia el referido vehiculo a manera de neutralizar al sujeto agresor, una vez apersonados en dicho las precauciones del caso, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, le solicitamos que se bajara del vehiculo, tomando el mismo una conducta en contra de la comisión, y al mismo tiempo procedió a bajarse y abalanzándose en contra del funcionario PABLO CASTILLO, golpeándolo en el brazo izquierdo y a mi persona golpeándome en la región del tórax, a quien procedimos a someter, de inmediato portando como vestimenta un suéter azul claro y un blue jeans, quien identificamos como RAUL ENRIQUE NATERA GONZALEZ, igualmente procedimos a identificar a la victima LISBETH DAYANA CABRITA AÑEZ…, es todo”

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En consecuencia, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento de los VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la Ciudadana LISBETH CABRITA, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos JOSÉ DANIEL MORALES CAMPO Y PABLO ALEXANDER CASTILLO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el delito de VIOLENCIA FÍSICA prevé una pena de Seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, el delito de LESIONES PERSONALES, prevé una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión y el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevé una pena de Un mes a dos años.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar en fecha 01 de febrero del año 2011.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El acusado RAUL ENRIQUE NATERA GONZALEZ, Expuso en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta del debate.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probaciónarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del acusado de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.
Tanto el acusado de autos como su defensor han ofrecido como reparación la posibilidad de someterse a las condiciones que el tribunal considerara necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del copp.

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público; sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en la norma y a juicio de este Juzgador, la objeción que plantea el artículo 43 debe ser concurrente, es decir, la oposición a la suspensión condicional del proceso deben plantearla, tanto el Ministerio Público como la victima; en el presente caso no se verificó la oposición del Ministerio Público; en razón de ello, el tribunal procedió a acordar la solicitud planteada.
IV
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA

Verificado como ha sido la finalización del régimen de prueba acordado en la presente causa, y el cumplimiento satisfactorio de las condiciones derivadas de la Suspensión Condicional del Proceso acordados al procesado RAUL ENRIQUE NATERA GONZALEZ, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Por su parte el artículo 48 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 48. Causas, son causas de extinción de la acción penal:
…omissis…
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

En el presente caso, se verificó en la sala de audiencia que el procesado cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal por el lapso de UN AÑO, por lo cual este Tribunal procede de acuerdo a lo establecido en las precitadas normas adjetivas y por consiguiente, decreta la extinción de la acción penal y por ende, el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.

V
DECISIÓN
Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda conforme a lo previsto en el artículo 45, 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por ende EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa que se instruye en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE NATERA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.764.061 de 36 años de edad, nacido en fecha 25-07-73, de estado civil Soltero en concubinato, de profesión u oficio Mecánico de Refinería, Deportista de Lucha, grado de instrucción Bachiller, hijo de Pedro Natera y Carmen González, natural de Punta Cardón, Estado Falcón y residenciado en la Urbanización Jorge Hernández, Sector Nº 4, Vereda Nº 2, Casa Nº 22, al final de la calle Nº 3, teléfono 0269-2469313, Municipio Carirubana, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la Ciudadana LISBETH CABRITA, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos JOSÉ DANIEL MORALES CAMPO Y PABLO ALEXANDER CASTILLO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M.


Secretario
Abg. Mariela Morillo.