REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004602
ASUNTO : IP11-P-2010-004602
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 06 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
IMPUTADO (S): CARMEN JULIA GUADALUPE DAVALILLO DE MARIN
DEFENSORIA PÚBLICA CUARTA: ABG. YRENE TREMONT
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en prejuicio del Ciudadano JAIRO HERNANDEZ.
La ABOGADA DILIA MARIA GUTIERREZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra la ciudadana CARMEN JULIA GUADALUPE DAVALILLO DE MARIN, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en prejuicio del Ciudadano JAIRO HERNANDEZ, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO:
Vista las excepciones opuestas por la defensa, conforme al artículo 28 numeral 4º literales “e” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación el artículo 326 ejusdem, referida a que la acción fue promovida ilegalmente por el representante del Ministerio Público y no llena los requisitos formales exigidos por la Ley, aunado a que no cuenta el Ministerio Público con pruebas suficientes e idóneas que demuestren la culpabilidad de su defendido. En tal sentido, este Tribunal considera que el Ministerio Público, tratándose de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, como en el caso que nos ocupa, es el organismo totalmente facultado por ley para incoar la acción, propiciar la investigación y esgrimir la acusación en contra de los imputados del proceso. Asimismo, considera llenos los extremos contenidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público al presentar el escrito de acusación en contra de los imputados del proceso, ya que la misma cuenta con elementos serios para hacerlo, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, así como también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó a los imputados señalados encuadran dentro de los tipos penales descritos y está completamente ajustada a la conducta presuntamente asumida por los imputados, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, la solicitud de desestimación de la acusación fiscal y consecuencial sobreseimiento del asunto. Así se decide.
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
El día 14-08-2010, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la noche, al momento en que se realizaba labores de patrullaje por la avenida 01 de la Urbanización Zarabon, frente al Hospital Cardón, una persona perteneciente al personal de vigilancia del dispensario indicado nos llama para informarnos que acaba de ingresar un ciudadano presentando quemaduras en su cuerpo y el mismo manifestaba haber sido victima por parte de una ciudadana que le causo intencionalmente las heridas presentadas acto seguido nos trasladamos al nosocomio, con la intención de entrevistarnos con el referido ciudadano, encontrándolo en la sala de emergencias, procediendo a entrevistarlo, quien se identifico como JAIRO JOSÉ ARNAEZ JIMENEZ, quien manifiesta que se encontraba en casa de la ciudadana CARMEN DAVALILLO, ubicada en casa 6-10B, de la calle 02, cuando la misma sin motivos lo roció con combustible y seguidamente le arrojo un fósforo encendido para ocasionarle las quemaduras, arrojando su diagnostico medico quemadura de 1er y 2do grado de aproximadamente 18% en la superficie corporal, posteriormente me dispongo a retirarme del lugar con intención de ubicar a la ciudadana señalada con anterioridad, cuando recibo llamada vía radio por parte del CABO PRIMERO DARWIN BLANCO jefe de los servicios del puesto policial MARAVEN ubicado en la calle 07, indicando que en el mismo se encontraba una ciudadana de nombre CARMEN DAVALILLO quien manifestaba haber sostenido problemas con un ciudadano de nombre ARNAEZ JAIRO quien resulto con quemaduras en el altercado, seguidamente me traslade al puesto policial donde al llegar me entrevisto con la precitada ciudadana quien con posterioridad quedo identificada como: CARMEN JULIA GUADALUPE DAVALILLO DE MARIN, Venezolana de 35 años de edad, casada, ama de casa, titular de la cedula de identidad numero V13027.070, natural y residenciada en esta ciudad en la Urbanización Zarabon calle 02 casa 6-105, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le informe que quedaría detenida y puesta a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico por la presunta comisión de uno de los delitos contra Las Personas, leyéndole sus derechos el AGENTE AMADOR seguidamente en atención al Articulo 113 de la Norma Adjetiva Penal, establecí contacto vía telefónica con la Abg. GRISETTE VIVIAN, Fiscal titular de la referida Vindicta Publica, a fin de hacerla del conocimiento de la diligencia policial realizada. Realizando el traslado de la ciudadana antes identificada con el apoyo de la unidad P-282 conducida por SARGENTO MAYOR BLANCO TALAVERA y como auxiliar el CABO PRIMERO TULIO PIRONA, una vez en el reten de la zona policial 02, la Brigada Femenina MORILLO IDALYS, procedió a tenor de los artículos 205 y 206 Eiusdem a efectuarle una inspección personal, no logrando incautar objeto o sustancia alguna de interés criminalistico.”
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideró el Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14/08/2.010, suscrita por los Agentes JARVI MOSQUERA y AMADOR ERWIN, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial N° 02, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada CARMEN JULIA GUADALUPE DAVALILLO DE MARIN. Así como también se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano JAIRO JOSÉ ARNAEZ JIMENEZ a través de la cual narra los hechos por los cuales resulto ser víctima y que originaron la investigación que nos ocupa.
2.- DERECHOS DEL IMPUTADO, mediante la cual se evidencia que al momento de ser aprehendida la ciudadana CARMEN JULIA GUADALUPE DAVALILLO DE MARIN fue impuesta de sus derechos y garantías fundamentales.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/08/2010, suscrita por el Agente de Investigaciones OMAR BERMUDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo en la cual el funcionario actuante deja constancia de que estando en la Sede de ese Despacho se presentó Comisión de la Zona Policial N° 02, llevando actuaciones relacionadas a la detención de la imputada CARMEN JULIA GUADALUPE DAVALILLO DE MARIN a los fines de reseñar e identificar plenamente a la ciudadana antes mencionada iniciando así las investigaciones de la causa Numero 1-521.631.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/08/2010, suscrita por el Agente de Investigaciones DERWIN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo en la cual el funcionario actuante deja constancia de haberse trasladado hacia la Avenida Numero 02, Calle 06, casa N° 6-1OB de esta ciudad a los fines de realizar la respectiva inspección técnica en el sitio del suceso percatándose de que la vivienda se encontraba deshabitada para el momento, por lo cual se entrevistaron con el ciudadano Román Aguilar, titular de la cedula de identidad N° V- 9.589.323, vecino del lugar quien manifestó no estar presente en día de los hechos que se investigan y que los habitantes de la residencia no los había visto. Asimismo se deja constancia de la presencia del Funcionario en el Hospital Cardon, a los fines de indagar sobre el estado de salud del ciudadano JAIRO JOSÉ ARNAEZ JIMENEZ en su condición de victima, siendo recibidos por la medico residente Verónica Díaz, quien informo que el referido ciudadano ingreso presentando quemaduras de primer y segundo grado en el dieciocho por ciento del tejido celular subcutáneo, de igual formo en ciudadano JAIRO JOSÉ ARNAEZ JIMENEZ manifestó que el día de ayer en horas de la tarde fue invitado a una parrillada y piscinada por la ciudadana Carmen Julia y cuando estaban en su casa comenzaron a hablar y luego de haber acomodado las cervezas la señora Carmen Julia lo invita a encender la parrilla y cuando se estaba volteando para decirle sobre la falta de carbón la ciudadana Carmen Julia lo rodó con gasolina y le tiro un papel encendido prendiéndolo en llamas y vociferando “ME LA ESTAS PAGANDO TODAS POR HABERTE METIDO CON MI HIJA FRANCIS”...
5. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 537, de fecha 15/08/2010 suscrita por los funcionarios Detective DERWIN GONZALEZ y el Agente RAMÓN GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quienes practicaron la Inspección Técnica en el Sitio del Suceso constituido por Un Inmueble residencial numero 6-1OB, Ubicado en la Calle N° 02, de La urbanización Zarabón, Comunidad Cardon, Municipio Carirubana, Estado Falcón, dejando constancia de la ubicación exacta del sitio del suceso, sí como de las características ambientales y físicas que rodean el mismo, se pudo observar en la parte central un objeto elaborado en material sintético de varios colores de forma circular de la denominada como piscina, seguidamente se procedió a un rastreo minucioso donde no se logro incautar ningún objeto de interés Criminalísticas.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/08/2010, suscrita por el Agente de Investigaciones DERWIN GRANADILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo en la cual el funcionario actuante deja constancia de haberse trasladado hasta la Sala de Análisis y seguimiento Estratégico de Información Policial a fin de identificar y verificar a través de sistema computarizado SIIPOL con enlace DIEX, los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar la hoy imputada CARMEN JULIA GUADALUPE DAVALILLO DE MARIN, titular de la cédula de identidad número V-13.027.070, constatando que a la misma le corresponde sus nombre y apellidos y no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 1190, de fecha 15/08/2.010, suscrita por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, Departamento de Ciencias Forenses, practicado a la victima JAIRO JOSÉ ARNAEZ JIMENEZ en la cual se deja constancia del tipo, y carácter de las lesiones presentadas al momento de practicársele dicho reconocimiento siendo estas de carácter graves por presentar quemaduras de ler y 2do grado en el l8% de la superficie corporal total.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:
DOCUMENTALES
1..- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 537, de fecha 15/08/2010 suscrita por los funcionarios Detective DERWIN GONZALEZ y el Agente RAMÓN GUARECUCO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo legal esta prueba, ya que s encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto con la misma los funcionarios actuantes dejan constancia de haber practicado la Inspección Técnica en el Sitio del Suceso siendo constituido por Un Inmueble residencial numero 6-10B, Ubicado en la Calle N° 02, de La urbanización Zarabón, Comunidad Cardon, Municipio Carirubana, Estado Falcón, dejando constancia de la ubicación exacta del sitio del suceso, así como de las características ambientales y físicas que rodean el mismo, se pudo observar en la parte central un objeto elaborado en material sintético de varios colores de forma circular de la denominada como piscina, seguidamente se procedió a u rastreo minucioso donde no se logro incautar ningún objeto de interés Criminalísticas y es necesarias ya que con la misma se demostrara la existencia del lugar exacto donde ocurrieron los hechos que, por lo mediante su exhibición en el curso del debate oral y público loas funcionarios deberán reconocer como suya la firma que aparece al ,pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 1190, de fecha 15/08/2.010, suscrita por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, Departamento de Ciencias Forenses, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestra ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto con la misma se deja constancia del reconocimiento medico forense practicado a la victima JAIRO JQSÉ ARNAEZ JIMENEZ en la cual se deja constancia del tipo y carácter de las lesiones presentadas al momento de practicársele dicho reconocimiento siendo estas de carácter graves por presentar quemaduras de 1er y 2do grado en el 18% de la superficie corporal total y necesaria, ya que con la misma se demostrara la existencia del lugar exacto donde ocurrieron los hechos que, por lo mediante su exhibición en el curso del debate oral y público los funcionarios deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje.
TESTIMONIALES:
1.-TESTIMONIO, los Agentes JARVI MOSQUERA y AMADOR ERWIN, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial N° 02 siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, , por cuanto expondrán sobre las constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada CARMEN JULIA GUADALUPE DAVALILLO DE MARIN. Así como también se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano JAIRO JOSÉ ARNAEZ JIMENEZ a través de la cual narra los hechos por los cuales resulto ser víctima y que originaron la investigación que nos ocupa y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2- TESTIMONIO, del funcionario el Agente NESTOR OMAR BERMUDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, A ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/08/2010, donde se deja constancia de que estando en la Sede d ese Despacho se presentó Comisión de la Zona Policial N° 02, llevando actuaciones relacionadas a la detención de la imputada CARMEN JULIA GUADALUPE DAVALILLO DE MARIN a los fines de reseñar e identificar plenamente a la ciudadana antes mencionada iniciando así las investigaciones de la causa Numero 1-521.631 y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3. TESTIMONIO, de los funcionarios DERWIN GONZALEZ y el Agente RAMÓN GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 537, de fecha 15/08/2010 donde se deja constancia de haber inspeccionado el Sitio del Suceso así como ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/08/2010 en la cual se deja constancia de la presencia del Funcionario en el Hospital Cardon, a los fines de indagar sobre el estado de salud del ciudadano JAIRO JOSÉ ARNAEZ JIMENEZ en su condición de victima, siendo recibidos por la medico residente Verónica Díaz, quien informo que el referido ciudadano ingreso presentando quemaduras de primer y segundo grado en el dieciocho por ciento del tejido celular subcutáneo, de igual formo en ciudadano JAIRO JOSÉ ARNAEZ JIMENEZ manifestó que el día de ayer en horas de la tarde fue invitado a una parrillada y piscinada por la ciudadana Carmen Julia y cuando estaban en su casa comenzaron a hablar y luego de haber acomodado las cervezas la señora Carmen Julia lo invita a encender la parrilla y cuando se estaba volteando para decirle sobre la falta de carbón la ciudadana Carmen Julia lo roció con gasolina y le tiro un papel encendido prendiéndolo en llamas y vociferando “ME LA ESTAS PAGANDO TODAS POR HABERTE METIDO CON MI HIJA FRANCIS…” y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
4.- TESTIMONIO, de la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Punto Fijo, Departamento de Ciencias Forenses, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 1190, de fecha 15/08/2.010, realizado a las victima a la victima MIRO JOSÉ ARNAEZ JIMENEZ en la cual se deja constancia del ‘ tipo y carácter de las lesiones presentadas al momento de practicársele dicho reconocimiento siendo estas de carácter graves por presentar a quemaduras de1ler y 2do grado en el 18% de la superficie corporal total y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
5.- TESTIMONIO, del ciudadano JAIRO JOSÉ ARNAEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 14.562.798, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto expondrán sobre el conocimiento de los hechos en la presente causa penal ya que resulto victima y que originaron la investigación que nos ocupa y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
SEGUNDO
La DEFENSA PÚBLICA ABOGADA YRENE TREMONT, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo consignado ante este Tribunal en fecha 17-06-2011 por cuanto es un hecho en que no tiene responsabilidad penal mi defendida ya que las heridas se las propino la misma victima al no haber actuado con previsión y haberse expuesto a una fuente de calor lo que se debatirá en el juicio oral y publico, así mismo esta defensa solicita se le revise la medida impuesta a mi defendida, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que la ciudadana CARMEN JULIA GUADALUPE DAVALILLO DE MARIN: “El día 14-08-2010, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la noche, al momento en que se realizaba labores de patrullaje por la avenida 01 de la Urbanización Zarabon, frente al Hospital Cardón, una persona perteneciente al personal de vigilancia del dispensario indicado nos llama para informarnos que acaba de ingresar un ciudadano presentando quemaduras en su cuerpo y el mismo manifestaba haber sido victima por parte de una ciudadana que le causo intencionalmente las heridas presentadas acto seguido nos trasladamos al nosocomio, con la intención de entrevistarnos con el referido ciudadano, encontrándolo en la sala de emergencias, procediendo a entrevistarlo, quien se identifico como JAIRO JOSÉ ARNAEZ JIMENEZ, quien manifiesta que se encontraba en casa de la ciudadana CARMEN DAVALILLO, ubicada en casa 6-10B, de la calle 02, cuando la misma sin motivos lo roció con combustible y seguidamente le arrojo un fósforo encendido para ocasionarle las quemaduras, arrojando su diagnostico medico quemadura de 1er y 2do grado de aproximadamente 18% en la superficie corporal, posteriormente me dispongo a retirarme del lugar con intención de ubicar a la ciudadana señalada con anterioridad, cuando recibo llamada vía radio por parte del CABO PRIMERO DARWIN BLANCO jefe de los servicios del puesto policial MARAVEN ubicado en la calle 07, indicando que en el mismo se encontraba una ciudadana de nombre CARMEN DAVALILLO quien manifestaba haber sostenido problemas con un ciudadano de nombre ARNAEZ JAIRO quien resulto con quemaduras en el altercado, seguidamente me traslade al puesto policial donde al llegar me entrevisto con la precitada ciudadana quien con posterioridad quedo identificada como: CARMEN JULIA GUADALUPE DAVALILLO DE MARIN, Venezolana de 35 años de edad, casada, ama de casa, titular de la cedula de identidad numero V-13027.070, natural y residenciada en esta ciudad en la Urbanización Zarabon calle 02 casa 6-105, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le informe que quedaría detenida y puesta a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico por la presunta comisión de uno de los delitos contra Las Personas, leyéndole sus derechos el AGENTE AMADOR seguidamente en atención al Articulo 113 de la Norma Adjetiva Penal, establecí contacto vía telefónica con la Abg. GRISETTE VIVIAN, Fiscal titular de la referida Vindicta Publica, a fin de hacerla del conocimiento de la diligencia policial realizada. Realizando el traslado de la ciudadana antes identificada con el apoyo de la unidad P-282 conducida por SARGENTO MAYOR BLANCO TALAVERA y como auxiliar el CABO PRIMERO TULIO PIRONA, una vez en el reten de la zona policial 02, la Brigada Femenina MORILLO IDALYS, procedió a tenor de los artículos 205 y 206 Eiusdem a efectuarle una inspección personal, no logrando incautar objeto o sustancia alguna de interés criminalistico.”
En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos a los ahora acusados, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar a los imputados, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por la ABOGADA DILIA MARIA GUTIERREZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra de la ciudadana CARMEN JULIA GUADALUPE DAVALILLO DE MARIN, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en prejuicio del Ciudadano JAIRO HERNANDEZ. En cuanto a lo solicitado por la defensa en su escrito de descargo las mismas se declaran inadmisibles por Extemporáneas.
CALIFICACION JURIDICA
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento de la ciudadana CARMEN JULIA GUADALUPE DAVALILLO DE MARIN, se subsume dentro de las previsiones contenidas en el LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en prejuicio del Ciudadano JAIRO HERNANDEZ, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.
NO ADMISION DE HECHOS
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.
QUINTO
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a la ciudadana CARMEN JULIA GUADALUPE DAVALILLO DE MARIN, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en prejuicio del Ciudadano JAIRO HERNANDEZ, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por la ABOGADA DILIA MARIA GUTIERREZ, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de la ciudadana CARMEN JULIA GUADALUPE DAVALILLO DE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 13.027.070, de 36 años de edad, nacido en fecha 20-12-1975, de estado civil Casada, de profesión u oficio Del Hogar, Hija de Rolando Davalillo y Noelia Barreno, natural de Coro, Estado Falcón, y residenciada en la Urbanización Zarabón, Avenida 2, Casa Nº C-10B teléfono: 0269-5122550, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en prejuicio del Ciudadano JAIRO HERNANDEZ.
EN SEGUNDO LUGAR, Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral. Se admiten las Prueba presentadas por la Defensa Publica.
EN TERCERO LUGAR, se acuerda la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública, de la ciudadana CARMEN JULIA GUADALUPE DAVALILLO DE MARIN, tomando en cuenta que el referido ciudadano no posee antecedentes, penales, aunado a que se cuenta con la opinión favorable del Ministerio Publico, razón por lo cual se le acuerda ampliar el régimen de presentaciones para que se presente cada Sesenta (60) días la ciudadana CARMEN JULIA GUADALUPE DAVALILLO DE MARIN.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.
Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena valecillos M.-
Abg. Mariela Morillo
Secretario.