REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003064
ASUNTO : IP11-P-2011-003064

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE.
IMPUTADO (S): GIOVANNY CORDOVA
DEFENSORIA PÚBLICA CUARTA: ABG. YRENE TREMONT
VICTIMA: LUIS VALLES

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2012, en audiencia especial de presentación del ciudadano GIOVANNY CORDOVA, debidamente asistido por la DEFENSORIA PÚBLICA CUARTA: ABG. YRENE TREMONT, en relación a la Orden de Aprehensión librada en fecha 11-01-2012, por el Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, donde informan que practicaron la detención del ciudadano GIOVANNY CORDOVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS VALLES y puesto a la Orden de este Despacho por el FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINSITERIO PUBLICO ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, a los fines de la celebración de la audiencia de Presentación de Imputados. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra al FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINSITERIO PUBLICO ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano GIOVANNY CORDOVA, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS VALLES, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, solicita se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario para la celebración de la Audiencia Preliminar, Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que SI deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano GIOVANNY JOSE CORDOVA MALDONADO, venezolano, nacido en fecha:13-08-1973, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.495.176, de Estado Civil: soltero, de profesión obrero, domiciliado Pueblo Nuevo, calle San José casa Nº 50, al lado del Abasto kelycar, ,hijo Saúl Córdova y Araceli de Córdova, quien expuso : no quiero declarar nada, Es todo.”Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “ de la revisión del expediente observamos la vulneración, una de las actos de entrevistas del folio 20 y 21 la firma del funcionario receptor, considera esta defensa que carece de la firma de un funcionario a esa ciudadana, es nula de toda nulidad, no se colecto elementos de carácter criminalisticos al momento de hacer la inspección a la vivienda donde sucedieron los hechos, el ciudadano haciendo cumplir la ley entrega la supuesta arma de fuego a las autoridades, obviando el debido proceso en cuanto a la evidencia física, otro 21-09-11 se lleva acabo la audiencia de presentación por el mismo hecho. Todo indico para ese momento el ministerio publico califica como lesiones leves, porque ahora motivación distinta y se solicite una medida privativa de libertad, por cuanto los resultados forense arrojan que son heridas que se pueden sanar en 30 días, las zonas vitales del cuerpo humano que se denominan vitales, la medicatura forense informa que fue en la mejilla lo que implica que no es zona vital como lo seria el tórax, no podemos agravar un hecho por la sola intención sin analizar las circunstancias, cuando se le ha impuesto unas medidas cautelares, el ciudadano presento en el momento de la riña hematomas y se le ordeno una valoración medica por ende hubo defensa propia, en cuanto a la experticia del arma de fuego solo describe características y no describe que fue accionada, careciendo la experticia de esa fase fundamental con la presencia de la arma de fuego si fue o no accionada, consideramos desproporcionar la privativa de libertad, nos oponemos a ellos y por tanto solicitamos una medida menos gravosa. Es Todo.

PUNTO PREVIO
La defensa Pública al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de imputados, señalo: “una de las actos de entrevistas del folio 20 y 21 falta la firma del funcionario receptor, considera esta defensa que al carecer de la firma de un funcionario, es nula de toda nulidad. Quien aquí decide, luego de hacer un análisis de la referida acta de entrevista, se observa que la misma se encuentra firma por el Funcionario Receptor de la Denuncia, posee sello Húmedo, así mismo, al folio 21 se encuentra la firma de la ciudadana Cawill Valles en su condición de entrevistada, por lo que considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos legales a los que se refieren los articulo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 07 de Diciembre del año 2011, siendo, se recibieron actuaciones por parte de la FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, quien solicitó de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia de ello, se libre ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL en contra del ciudadano GIOVANNY JOSE CORDOVA MALDONADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS VALLES, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en las presentes actuaciones, este Tribunal ratifica los elementos de convicción que sirven de fundamento a la Orden de Aprehensión emitida por el Juzgado Tercero de Control en los siguientes términos:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 20/09/2011 suscrita por el Supervisor Agregado ASDRUBAL ROSILLO, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón a través de la cual deja constancia de haber recibido novedad por parte de la ciudadana CARWIL VALLES COLINA, quien manifestó que en su residencia se había suscitado una riña entre el ciudadano GIOVANNI CÓRDOVA y el ciudadano LUÍS ENRIQUE VALLES COLINA, propinándole el primero un disparo contra la humanidad del ciudadano LUIS VALLES, logrando incautar un arma de fuego de fabricación rudimentaria.
2) DENUNCIA POLICIAL NRO. SEPT-09-0959-2011, de fecha 20/09/2011, incoada por la ciudadana CARWIL MARGARITA VALLES COLINA, a través de la cual manifiesta lo siguiente: “Ayer en la mañana como a las 8:30 hrs de la mañana yo me dirigía hacia mi trabajo y en la esquina de COPEY me encontré con Giovanni quien anteriormente fuera mi pareja, el me llamó y me dijo que quería hablar conmigo yo le dije que no, porque desde hace dos meses mas o menos me estaba acosando y yo temía por mi integridad física, en ese momento me dijo que si no iba para su casa me iba a dar un tiro con un armamento que cargaba, cuando llegamos a su casa me metió para el cuarto de su mamá y sacó la pistola pero su mamá y su hermano menor intervinieron y yo pude salir detrás de la casa, me dirigí hacia mi casa y le dije a mi mamá que fuéramos a punto fijo a colocar la denuncia en fiscalía...., como a las 9:50 hrs. de la noche yo estaba en la casa de mi mamá donde resido y una prima de Giovanni que se llama Olismari me envía un mensaje de texto diciéndome que Giovanni le dijo que iba a entrar por el techo, yo traté de estar alerta pero como a las 12:00 hrs. Giovanni saltó por el solar de la casa y abrió una de las ventanas traseras de mi casa, cerró la puerta del cuarto de mi mamá pero mi hermano Luís Valles se dio cuenta y salió para ver que pasaba y Giovanni le dio un tiro en la cara, cuando veo a mi hermano lleno de sangre me asusté mucho, me dirigí hasta la policía y los funcionarios llegaron conmigo hasta mi casa, ya a mi hermano lo habían llevado al hospital y a Giovanni lo tenían amarrado para que no se fuera a escapar”.
3) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MARCO JAVIER CÓRDOBA RODRÍGUEZ, de fecha 20/09/2011, a través de la cual manifiesta: “Ayer como a las 12:00 PM estaba en mi casa con mi esposa, durmiendo en mi cuarto, de momento nos despierta un sonido como el de un disparo al tratar de salir del cuarto a ver que era lo que sucedía no podíamos abrir la puerta porque la habían trancado por la parte de afuera, después de varios intentos logramos abrir la puerta al salir encontramos a mi hijastro Luís Valles y a mi sobrino tirados en el suelo peleando, mi hijastra y yo los separamos para que dejaran de pelear y nos dimos cuenta que mi hijastro Luís Valles tenía sangre en la cara por un disparo que le dio Giovanni, como se estaba desangrando su tío lo llevó hasta el Hospital Simón Bolívar, por lo cual le dije a mi hijastra que se llegara hasta la policía, mi hijastro Arturo y yo pudimos agarrar a Giovanni para que no se fuera a ir, cuando llegó mí hijastra con la policía le entregamos a Giovanni”.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20/09/2011, suscrita por el funcionario que entrega la evidencia ASDRUBAL JOSÉ ROSILLO DAVALILLO, supervisor agregado, adscrito a la Policía del Estado Falcón a través de la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas tratándose de Un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación Artesanal Número 410 GAP y Un cartucho percutido Número 410.
5) ACTA DE INVESTIGACIÓÑ PENAL de fecha 20 de Septiembre de 2011 suscrita por el Agente de Investigación HENDRI CASTILLO, a través de la cual deja constancia de la recepción de oficio signado con el número 0691 de fecha 20-09-20 11 mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano GIOVANNI CORDOVA, quien sostuvo una discusión con el ciudadano LUÍS ENRIQUE COLINA, efectuándole un disparo, lo que originó que los presentes lo agredieran físicamente, siendo recluido en el hospital Doctor Rafael Calles Sierra, remitiendo también las evidencia físicas colectadas.
6) ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 20 de Septiembre de 2011 suscrita por el Agente de Investigaciones CARLOS RIERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haberse trasladado hacia el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra a fin de verificar el estado de salud de los ciudadanos LUÍS VALLES y GIOVANNY CÓRDOVA, siendo recibidos por la médico de guardia de nombre ANNE OLLARVES, manifestando que efectivamente en horas de la mañana del presente día habían ingresado dichos ciudadanos, presentando el primero una herida producida por un arma de fuego en la región del rostro, específicamente en el área de la mejilla izquierda con entrada y salida y el segundo presentaba varios hematomas en varias partes del cuerpo.
7) INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. S/N de fecha 20 de Septiembre de 2011 suscrita por los Agentes de Investigaciones RAMÓN GUARECUCO y CARLOS RIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a través de la cual dejan constancia del sitio de la comisión del hecho, tratándose de la Calle 02, Casa Num. 21, sector Lesmes Pérez de Pueblo Nuevo, el cual es un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, no logrando ubicar evidencias de interés criminalistico.
8) ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano VALLES COLINA LUÍS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Num. V.- 17.309.469, a través de la cual manifiesta lo siguiente: “el día Lunes 19-09-2011 alrededor de la 11 horas de la noche me encontraba, en mi residencia ya listo para dormir cuando de pronto escucho a una persona que se encontraba por los alrededores de la vivienda por lo que decido apagar el televisor y así poder escuchar mejor, luego logro ver una mano que estaba tratando de encerrarme dentro de mi cuarto pero yo logré hacer ruido para que esta persona se fuera, luego salgo hasta afuera del cuarto y veo a mi ex cuñado de nombre GIOVANNI CÓRDOVA quien me apunta con una escopeta y me dice que haga silencio, luego yo le dije que me dejara quieto que bajara esa arma porque me iba a lesionar y este me dijo que no venía por mí que él venía era a matar a mi hermana junto con sus seis hijos y que si me ponía también me mataba a mí, pero yo intenté salir corriendo y éste me logró disparar en el rostro con la escopeta que tenía para ese entonces, luego de ocurrir esto mi familia me trasladó hasta el hospital del sector Pueblo Nuevo, Simón Bolívar. .
9) RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL NUM. 1470 de fecha 22 de Septiembre de 2011 suscrito por la médico forense ESTÍLITA RODRÍGUEZ, a través del cual deja constancia de la evaluación médica hecha al ciudadano LUÍS ENRIQUE VALLES COLINA, titular de la cédula de identidad Num. V.- 17.309.469 a través de la cual se aprecia una Herida contusa de 1,5 x 1,5 cm de diámetro por debajo de la región zigomática izquierda que corresponde a orificio de entrada de proyectil arma de fuego; Herida contusa de 3,5 cm en forma de canal en pabellón auricular izquierdo; Herida contusa de 1,5 x 0,5 cm en cara de posterior de pabellón auricular izquierdo, tercio inferior que corresponde a orificio de salida; Herida rasante en región retroauricular izquierda; Múltiples excoriaciones costrosas en hemicara izquierda; Hematoma en región retroauricular y cara posterior de cuello lado izquierdo; Herida contusa de 2cm no suturada en región metacarpiano de dedo medio cara dorsal mano derecha; Porta tomografía Axial computarizada donde se aprecia imagen de forma irregular en región parietal izquierda que presumiblemente corresponde a herida razante de proyectil a nivel de tejido óseo.
Del análisis de los elementos probatorios aportados por la vindicta pública, se establece la comisión de un hecho punible que atenta contra Las Personas puntualmente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS VALLE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano, por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Publico, datan de fecha 20 de septiembre del año 2011.
Por otro lado, surge una fundada presunción de que los precitados ciudadanos son los autores del hecho punible que se les atribuye, tomando en cuenta que de las actas de investigación que conforman el dossier de la presente causa, se desprende de la declaración suministrada por la testigo presencial de los hechos ciudadana CARWIL VALLES COLINA, quien manifestó que en su residencia se había suscitado una riña entre el ciudadano GIOVANNI CÓRDOVA y el ciudadano LUÍS ENRIQUE VALLES COLINA, propinándole el primero un disparo contra la humanidad del ciudadano LUIS VALLES, dicho este que coincide con la declaración aportad por el ciudadano cuando señala entre otras cosas: “ … estaba en mi casa con mi esposa, durmiendo en mi cuarto, de momento nos despierta un sonido como el de un disparo al tratar de salir del cuarto...al salir encontramos a mi hijastro Luís Valles y a mi sobrino tirados en el suelo peleando, mi hijastra y yo los separamos para que dejaran de pelear y nos dimos cuenta que mi hijastro Luís Valles tenía sangre en la cara por un disparo que le dio Giovanni… hechos estos que fueron acreditados por la victima y testigo presencial de los hechos ciudadano VALLES COLINA LUÍS ENRIQUE, quien narro de una manera clara, precisa y concisa de cómo sucedieron los hechos en los cuales resulto herido, y señala: “ “el día Lunes 19-09-2011 alrededor de la 11 horas de la noche me encontraba, en mi residencia ya listo para dormir cuando de pronto escucho a una persona … luego logro ver una mano que estaba tratando de encerrarme dentro de mi cuarto pero yo logré hacer ruido para que esta persona se fuera, luego salgo hasta afuera del cuarto y veo a mi ex cuñado de nombre GIOVANNI CÓRDOVA quien me apunta con una escopeta … este me dijo que no venía por mí que él venía era a matar a mi hermana junto con sus seis hijos y que si me ponía también me mataba a mí, pero yo intenté salir corriendo y éste me logró disparar en el rostro con la escopeta que tenía…, aunado a estas declaraciones consta agregada a las actuaciones de la evaluación médica hecha al ciudadano LUÍS ENRIQUE VALLES COLINA, titular de la cédula de identidad Num. V.- 17.309.469 a través de la cual se aprecia una Herida contusa de 1,5 x 1,5 cm de diámetro por debajo de la región zigomática izquierda que corresponde a orificio de entrada de proyectil arma de fuego; Herida contusa de 3,5 cm en forma de canal en pabellón auricular izquierdo; Herida contusa de 1,5 x 0,5 cm en cara de posterior de pabellón auricular izquierdo, tercio inferior que corresponde a orificio de salida; Herida rasante en región retroauricular izquierda; Múltiples excoriaciones costrosas en hemicara izquierda; Hematoma en región retroauricular y cara posterior de cuello lado izquierdo; Herida contusa de 2cm no suturada en región metacarpiano de dedo medio cara dorsal mano derecha; Porta tomografía Axial computarizada donde se aprecia imagen de forma irregular en región parietal izquierda que presumiblemente corresponde a herida razante de proyectil a nivel de tejido óseo, de las referidas declaraciones considera quien aquí decide que existe razones suficientes para individualizar al ciudadano GIOVANNI CÓRDOVA, como autor o partícipe del hecho que investiga la vindicta publica en los cuales resulto ser victima el ciudadano LUIS VALLES, siendo la declaración mas resaltante la rendida por la victima y testigo de los hechos ciudadano Luis Valles, quien señalo de una manera contundente al ciudadano Giovanni Córdova como la persona que en fecha 20-09-2011, le efectuó uno disparo a nivel del rostro, en su casa de habitación. Así se decide.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse;
El Artículo 405 del Código Penal, establece lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.”
Igualmente quedo acreditada el Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud de que al ciudadano Giovanni Córdoba, se le sigue causa penal signada con la nomenclatura IP11-P-2011-003248, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLES previsto y sancionado en los artículos 406 y numeral 1º, del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ARTURO VALLES COLINA, quien es hermano de la victima en la presente causa Luis Valles, ya que el hoy imputado podría influir de manera nugatoria sobre las victimas en el presente caso, tanto en las investigaciones como en obstaculizar las mismas.
Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
En relación al delito frustrado nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “El delito frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el numero y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la victima y relaciones entre ellos); coetáneo con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto. Sala de Casación Penal. Ponencia Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO, de fecha 12-08-2005.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS VALLES, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en concordancia con las diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano GIOVANNY CORDOVA, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS VALLES.
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GIOVANNY CORDOVA, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS VALLES. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GIOVANNY JOSE CORDOVA MALDONADO, venezolano, nacido en fecha:13-08-1973, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.495.176, de Estado Civil: soltero, de profesión obrero, domiciliado Pueblo Nuevo, calle San José casa Nº 50, al lado del Abasto kelycar, hijo Saúl Córdova y Araceli de Córdova, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS VALLES. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad al ciudadano GIOVANNY JOSE CORDOVA MALDONADO. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-