REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000177
ASUNTO : IP11-P-2012-000177


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): CESAR JESUS SANCHEZ AVILA
DEFENSOR (A): ABG. YRENE TREMONT

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (ARRESTO DOMICIALIARIO)

En fecha 26 de Enero de 2012, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano CESAR JESUS SANCHEZ AVILA, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado CESAR JESUS SANCHEZ AVILA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y Sancionado en el Segundo aparte del articulo 149, de la ley Orgánica de Drogas, solicitando este despacho considerara satisfecha su pretensión con la imposición de un Medida Cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO y vista la manifestación realizada por el imputado, quién se ha declarado consumidor y ha resultado negativo para COCAINA, y negativo para MARIHUANA información suministrada vía telefónica por la experto Nervis Romero, detective del CICPC que le fuese practicada la experticia toxicológica IN VIVO, Numero 043, lo cual no obsta para que se le realice de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y de conformidad con el articulo 145 de la misma Ley para que se practique los exámenes subsiguientes en este caso los exámenes medico, psiquiátricos, psicológicos y sociales para los cuales deberá asistir A LA UNIDAD DE TRATAMIENTO CONTRA LAS ADICCIONES UBICADO EN EL AMBULATORIO SIMON BOLIVAR Nº 2, SITUADO EN LA AVENIDA RAMON RUIZ POLANCO, AL LADO DEL COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER Y DIAGONAL A LA FERRETERIA FERREMACO, es por lo que solicito se le imponga una Medida Cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO y la obligación asistir Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 25 de enero del año 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano CESAR JESUS SANCHEZ AVILA, consistente en: SIETE (7) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y BLANCO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DE DROGA DENOMINADA (COCAÍNA), LOS MISMOS ARROJARON UN PESO DE TRES COMA SIETE (3,7) GRAMOS, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas.

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 25 de enero del año 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde dejan constancia que: ““Día 25 de enero del año 2012, aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada circulábamos por la calle 4 de la población de Amuay, municipio los Taques del Estado Falcón, lugar donde avistamos a un ciudadano de contextura mediana, piel morena, estatura mediana, que vestía franelilla de color rojo y bermuda de color beíge, quien al notar nuestra presencia tomó una actitud sospechosa tratando de evadimos, motivo por el cual la comisión le da la voz de alto capturándolo de inmediato el MORA RAMÍREZ ÁNGEL, indicándole que levantara las manos ya que iba hacer sometido a una revisión corporal, en ese momento el S/2 DEL RIO URBINA JEFFERSON, avistó el sitio con el fin de ubicar a un testigo presencial para que observara el procedimiento, siendo infructuosa la ubicación, seguidamente el MORA RAMÍREZ ÁNGEL, procedió a efectuar la revisión corporal al ciudadano amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, detectándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón SIETE (7) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y BLANCO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DE DROG DENOMINADA (COCAÍNA), en consecuencia se procedió actuando tal como lo establece los Artículos N° 125, 126 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al ciudadano quien manifestó ser y llamarse SÁNCHEZ ÁVILA CESAR JESÚS, C.I.V-20.253.367 fecha de nacimiento 04/10/87, de 24 años de edad, … donde se efectuó el pesaje de la presunta droga incautada en una balanza marca “Pocket Scale”, cap.max. 500grs, de color gris, arrojando un peso bruto total de TRES COMA SIETE (37) GRAMOS…”

Consta agregada a las actuaciones Registro de CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, donde se deja constancia de las características de las mismas: 1.- SIETE (7) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y BLANCO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DE DROGA DENOMINADA (COCAÍNA), LOS MISMOS ARROJARON UN PESO DE TRES COMA SIETE (3,7) GRAMOS.-

Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado de auto fue sorprendido por la comisión policial específicamente en el sector calle 4 de la población de Amuay, municipio los Taques del Estado Falcón, cuando al momento de practicarle la inspección de personas de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en el interior del bolsillo trasero derecho del pantalón, la sustancia ilícita incautada, que luego resultó ser COCAINA.

Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA, tal y como se desprende de la Acta de Inspección, signada con el N° 9700-060-063, de fecha 25 de enero del año 2012, arrojando un peso neto de 3,13 gramos.

En el presente caso, el imputado de autos fue aprehendido con la sustancia ilícita en su poder, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada, en el interior del bolsillo trasero derecho del pantalón, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”
En el acto de la Audiencia de Presentación, el fiscal del Ministerio Público expone, “Si bien es cierto conforme a la droga incautada según el acta inspección arroja un peso de 3.13 gramos de sustancias que corresponde a COCAINA, lo cual constituye el delito imputado que amerita una medida privativa de libertad, no es menos cierto que al momento de la aprehensión este ciudadano manifestó ser consumidor lo que motivo a esta representaron del Ministerio Publico, solicitar que le fuese practicada la experticia toxicológica IN VIVO, Numero 043, dando como resultado negativo para COCAINA, y negativo para MARIHUANA información suministrada vía telefónica por la experto Nervis Romero, detective del CICPC, quien manifestó que dicho examen se concluyo en que había presencia en las muestras de orina de cocaína, es por lo que el Ministerio Publico a los fines de garantizar la resulta del proceso puesto que aun cuando poseemos las resultas no se ha determinado en esta etapa insipiente de que esta cantidad de sustancia sea considerada como una dosis personal para su consumo de conformidad con el único aparte del articulo 141 de la LOD, es por lo que se solicita que se decrete en contra de este ciudadano una medida cautelar de detención domiciliaria, con autorización para que se traslade al centro ambulatorio Simón Bolívar 2 a los fines de que se practiquen conforme al art. 141 de la ley de drogas las valuaciones medicas, psiquiatritas, psicológicas, así como la evaluación social resulta esta que permitirán verificar si nos encontramos en presencia de un ciudadano consumidor conforme al articulo 128 de la ley orgánica de drogas es todo…”

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la vindicta pública en contra del imputado de autos; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA al Ciudadano CESAR JESUS SANCHEZ AVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.253.367 de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión pescador, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-10-1987, Domiciliario: Guacurebo abajo, Sector la Escuela, frente a la avenida principal, Municipio Falcón casa color azul con una cerca grande Estado Falcón Teléfono: 04169697079 (amiga), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del COP, consistente en Arresto Domiciliario en su propio domicilio, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese del presente auto. Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-