REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000018
ASUNTO : IP11-P-2012-000018

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO (S): LUIS ALBERTO TROMPIZ
DEFENSOR PÚBLICO 4ª: ABG. YRENE TREMONT
VICTIMA: GRELIA ANDREINA CUBA

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano LUIS ALBERTO TROMPIZ, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº V- 10.614.704, estado civil soltero, Profesión u oficio Electricista, domiciliado el Oasis Municipio los Taques calle Nº 12, casa N° 313, Punto Fijo Estado Falcón , teléfono 0426-968-80-97, hijo Miriam Trompiz, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, y por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GRELIA ANDREINA CUBA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio Siete (7) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 01 de Enero del año 2012, interpuesta por la ciudadana GRELIA ANDREINA CUBA, quien expuso: “ Resulta que este ciudadano a quien denuncio, se presentó en mi casa en busca de mi hermana ZULHEY CUBA, la cual era su pareja; pero debido a que el señor es de conducta agresiva y con anterioridad había golpeado a mi hermana; yo decidí salir a atenderlo; y cuando lo veo, le digo que él i (denunciado) no tenía que nada buscar en la casa; pero sin dejarlo entrar; en vista de la indiferencia de que no lo atendíamos; se fue para la plaza y se armó piedras; regresando a la casa y se quedó quieto; entonces bajó el cable bajante de luz y dejó sin luz; luego comenzó a reventar la ventanas; después comenzó forzar y la puerta, mientras que yo lo aguantaba; entonces entró por la puerta de atrás y yo salí corriendo para la puerta de atrás pero ya estaba en la cocina, entonces me dio una patada y comenzó a golpearme, confundiéndome con mi hermana y cuando me había lanzado al piso me dice: AHORA SI TE VOY A MATAR ZULHEY; entonces yo que no soy ZULHEY;, pero aún seguía creyendo que yo era ZULHEY; como pude salí a la calle y pude avisarle a dos muchachos que iban pasando, quienes me ayudaron controlarlo, hasta que lo pudimos amarrar; entonces mi mamá salió a llamar a la Policía; luego llegaron los policías y se lo llevaron; pero no sin antes aponer resistencia, lanzando golpes. Luego me vine para acá a formular REPECTIVA denuncia; en donde me enviaron al ambulatorio de Los Taques y el médico de guardia me apreció: GOLPES AL NIVEL DEL TORAX, GLUTEOS Y BRAZOS, ADEMÁS DE HERIDA EN PIE DERECHO DE 1.5 CM APROXIMADAMENTE; luego formulé la respectiva denuncia.

Se desprende del Acta Policial de fecha de fecha 01 de Enero del año 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde del día de hoy domingo 01 de enero de 2012; en momentos en que me encontraba de servicio en la Estación Policial de la Urbanización El Oasis Jurisdicción del Municipio Los Taques, cuando recibo un llamado por el equipo de radio de parte del OFICIAL JEFE: OSBAL MORILLO, quien para el momento se desempeñaba como Jefe de los Servicios del Centro de Coordinación Policial Nro. 08 de Los Taques y me informa que a su vez había recibido un llamado por el equipo de radio de parte de la Sala Situacional de Emergencias 171 Falcón; en donde informaban que en la calle 22 de la Urbanización El Oasis, en las adyacencias de la Plaza, un ciudadano se encontraba causando destrozos a un residencia y agrediendo a una ciudadana; por lo cual se constituyó una comisión bajo mi mando en la unidad motorizada siglas M-287, acompañado del OFICIAL: NNY PEÑA, trasladándonos de inmediato hasta la referida dirección; en donde al llegar, un conglomerado de aproximadamente 30 personas; visualizando igualmente ciudadano de tez morena, contextura delgada, el cual vestía un pantalón jean de color azul oscuro y una franela de color marrón; el cual se encontraba tendido sobre el suelo; amarrado por las manos hacía atrás; acostado boca abajo, justo al frente de una vivienda de color fucsia con blanco; inmueble de donde salen varias ciudadanas, entre ellas una con abundantes manchas hemáticas sobre sus ropas; la cual dijo llamarse GRELIA CUBA; manifestándome que había sido víctima de agresión por parte del ciudadano que yacía acostado boca abajo y amarrado; además de que el mismo le había causado destrozos y daños materiales a su residencia; procediendo a desabordar la unidad moto y acompañar a esta ciudadana (antes señalada) al interior de la vivienda antes descrita; en donde pude observar daños en las dos puertas que están en la parte trasera de la casa; así como daños en la ventana del frente. Ante tales hechos procedimos a desamarrar al ciudadano en cuestión, observándole ciertas heridas en su rostro; procediendo a solicitarle mostrara todo cuanto traía consigo; sin embargo dicho ciudadano adoptó una actitud agresiva y trató de darme un golpe de puño; por lo que tuve que emplear técnicas de dominio y control; logrando mi compañero ANNY PEÑA efectuarle una requisa personal de acuerdo a lo que establece el artículo 205 del COPP, no sin que este ciudadano tratara de golpearlo con una patada. En dicho registro no se colectó ningún objeto de interés criminalistico; por lo cual lo impusimos de los derechos que le confiere el artículo 125 del COPP; manteniéndolo en custodia; pero debido a la actitud hostil que este ciudadano, además de las heridas que presentaba; optamos por llamar a una ambulancia de la Red de Emergencias; presentándose a las 05:15 horas de esta misma tarde, una ambulancia conducida por el BOMBERO: PEDRO BATISTA acompañado del BOMBERO: ADRIAN CHIRINOS, procediendo a trasladar al ciudadano hasta el Hospital Calles Sierra; en donde al ser visto por el médico de guardia, el mismo le apreció: TRAUMATISMO FACIAL EN HEMICARA DERECHA CON IMPOSIBILIDAD DE APERTURA OCULAR, recibiendo el respectivo tratamiento médico. Seguidamente a las 07:40 horas de la noche de este mismo día, fue dado de alta el referido ciudadano, por lo cual procedimos a trasladarlo hasta el Comando de Los Taques, a bordo de la ambulancia en la que nos habíamos trasladado hasta el Hospital Calles Sierra; en donde al llegar, el referido ciudadano inicialmente se había negado a suministrar sus datos personales; pero posteriormente accedió a suministrar dicha información y fue identificado como: LUIS ALBERTO TROMPIZ, venezolano de 44 años de edad, portador de la CI. Nro. 10.614.704, nacido el 2710711967, soltero, alfabeto, electricista, natural y residenciado en la Urbanización El Oasis, calle 12, casa nro. 313; a quien se le informó que sería puesto a disposición de la Fiscalía XVI del Ministerio Público por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; dando cumplimiento por consiguiente a lo establecido en el artículo 255 ejusdem.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, y por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 del CODIGO PENAL, en perjuicio de la Ciudadana GRELIA ANDREINA CUBA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó Múltiples contusiones equimóticas de color violáceo oscuro, distribuidas en ambos miembros superiores y en ambos glúteos. Herida cortante superficial en falange media de dedo gordo del pie suturado a puntos separados. Carácter leve Diez (10) de curación 15 días, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

En cuanto al Peligro de Fuga o de Obstaculización, se encuentra acreditado en virtud de que el ciudadano LUIS ALBERTO TROMPIZ, es la ex pareja de la victima GRELIA ANDREINA CUBA, por lo que se presume tomando en cuenta estas circunstancias que la persona denunciada vaya influir de manera negativa en la victimas o testigos, poniendo en peligro el desarrollo de la investigación, presumiéndose de tal manera el Peligro de Obstaculización, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano LUIS ALBERTO TROMPIZ, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº V- 10.614.704, estado civil soltero, Profesión u oficio Electricista, domiciliado el Oasis Municipio los Taques calle Nº 12, casa N° 313, Punto Fijo Estado Falcón , teléfono 0426-968-80-97, hijo Mirian Trompiz, MEDIDA DE PRESENTACION de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del COPP, cada TREINTA (30) DIAS por ante este circuito Penal y la medida de protección prevista en el articulo 87 numerales 5° y 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, consistentes en prohibición del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, estudio o residencia y prohibición por si o por terceras personas realizar actos de persecución, o acoso a la victima o algún integrante de su familia, en perjuicio de la Ciudadana GRELIA ANDREINA CUBA. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento Ordinario, establecido en el Artículo 373 del COPP y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Gregory Coello
Secretario.-