REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 05 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003953
ASUNTO : IP11-P-2011-003953


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCALES 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CABRERA
IMPUTADO (S): FRANK GABRIEL ALEXANDER GALICIA BLANCO Y HUBEN ALBERTO GOMEZ PINEDA.-
DEFENSOR (A): ABG. IRENE TREMONT
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS MARTINEZ.-

En fecha 17 de Diciembre de 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos FRANK GABRIEL ALEXANDER GALICIA BLANCO Y HUBEN ALBERTO GOMEZ PINEDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionando en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación de imputados, la Abogada IRENE TREMONT, en su condición de Defensora de confianza de los ciudadanos FRANK GABRIEL ALEXANDER GALICIA BLANCO Y HUBEN ALBERTO GOMEZ PINEDA, señalo:
PRIMERO: De la remisión se efectúa un procedimiento policial sin la presencia de un testigo que pueda dar fe del mismo. En relación a este punto, es de señalar que el registro de personas y el registro de vehiculo, no amerita ni orden judicial ni presencia de testigos que avalen el procedimiento, es importante traer la opinión del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien en su Obra “Revista de Derecho Probatorio Nº 11 (1999), comenta:
El registro de personas o cateo... tanto en su cuerpo como en sus ropas y objetos que en ellas se encuentren, viene a constituir la inspección de personas. Este registro por lo regular lo han venido practicando tanto la policía preventiva como la de investigación, sin que exista orden de allanamiento para ello y pareciera que la situación la mantiene igual el COPP...
…Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su practica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de las ordenes de allanamiento o cateo… (144). (subrayado del tribunal) ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: se observa que no reposa en el expediente experticia de la droga y tampoco, se cuenta reproducción fotográfica a los fines que sustente dicho procedimiento. En relación a este Punto, consta agregada a las actuaciones, el acta de identificación Provisional de la Sustancia levantada en el procedimiento en cuestión, y la misma cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 190 de Ley Orgánica de Drogas, así mismo, consta Acta de Inspección signada con el N° 9700-060-1019, lo que acredita la existencia e incautación de la sustancia, la cual resultó ser la presunta droga denominada Marihuana, motivo por el cual no encuentra este Juzgado que exista vulneración alguna en cuanto a la credibilidad de la Sustancia Incautada. ASI SE DECIDE.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Se desprende del Acta Policial de fecha 16 de diciembre del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, lo siguiente: “El día de hoy viernes 16/12/2011, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, me encontraba de servicio realizando labores propias de patrullaje preventivo a bordo de la unidad radio patrullera P-316, conducida por el oficial agregado. JENNY MICHEL CORDERO, y como auxiliar el oficial CARLOS FERNANDO NAVAS, al mando de mi persona, por la Parroquia Punta Cardán, momentos cuando nos desplazábamos por la avenida Andrés Bello en dirección al sector viviendas rurales, avistamos a dos personas de sexo masculino en estado de reposo (parados) al frente de una vivienda en condiciones de abandono, estas personas al notar nuestra presencia adoptaron una actitud fuera de la normal, ingresando al inmueble en forma ligera, donde pudimos ver claramente que a una de estas personas de tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana quien vestía franela de color gris con bordado alusivo a centro comercial y recreación las virtudes y pantalón blue jeans, arroja una bolsa en el pasillo de la vivienda que a la distancia nos hacia presumir que su contenido podría tratarse de alguna sustancia ilícita, vista la situación procedimos a detener la unidad en la que nos desplazábamos, desabordando de la misma con la finalidad de inspeccionar el lugar donde habían ingresado estos ciudadanos en cuestión, razón esta por la cual de conformidad con lo preceptuado en el articulo 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar al inmueble logrando visualizar y constatar que el objeto arrojado se trataba de Una (01) bolsa de material sintético de color negro con verde contentiva en su interior de una presunta sustancia ilícita (MARIHUANA), que fue colectado en el pasillo que da acceso a la sala de la misma, logrando avistar dispersos en el piso de la referida sala dos (02) envoltorios de material sintético, entre ellos uno de color blanco y azul y el otro de color azul, en vista de la situación se procede a la aprehensión de las dos personas que habían ingresado a la vivienda a quienes amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal ‘ se les efectúa un registro corporal no logrando incautar entre sus vestimentas ni adheridos a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificados como: GABRIEL ALEXANDER GALICIA BLANCO, Venezolano de 29 años, titular de la cedula de identidad N° 15.981.331, fecha de nacimiento 31/05/1982, soltero, obrero, natural de Valencia Estado Carabobo y residenciado en esta Ciudad, Parroquia Punta cardán, sector las viviendas, calle Paraguaná, casa N° 29 y HUBEN ALBERTO GOMEZ PINEDA, Venezolano de 54 años, titular de la cedula de identidad N° 4.181.263, fecha de nacimiento 18/09/1957, soltero, obrero, natural y residenciado en esta Ciudad, Parroquia Punta Cardán, sector las viviendas, avenida Andrés Bello, casa N° 78 (quien arroja la sustancia al momento de ingresar al inmueble); acto seguido se deja en custodia de las evidencias esparcidas al oficial CARLOS NAVAS, mientras comisione al Oficial agregado JENNY CORDERO, para que ubicara a dos ciudadanos quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento, presentándose posteriormente con los ciudadanos MIGUEL A. VELASCO M. y ALBERICO R. GOMEZ R. (demás datos a reserva fiscal), seguidamente y en presencia de los referidos ciudadanos, se colecto la primera evidencia identificada como EVIDENCIA (01) tratándose de UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON VERDE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CIENTO CINCUENTA Y (158) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE CARACTERISTICO AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE (MARIHUANA), la segunda evidencia identificada como EVIDENCIA (2,A) se trata de UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA ANUDADO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO TIPO CEBOLLITA ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE CARACTERISTICO AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE (MARIHUANA), la tercera evidencia identificada como (01) ENVOLTORIO DE EVIDENCIA REGULAR (2,B) se trata de UN TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO TIPO CEBOLLA ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE CARACTERISTICO AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE (MARIHUANA), vista y colectadas estas evidencias el funcionario oficial CARLOS NAVAS, amparado en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, le informa a los aprehendidos acerca de sus derechos, acto seguido fueron trasladados junto a lo incautado y los testigos hasta la sede del centro de coordinación policial N° 02, donde se deja constancia que el inmueble objeto de la visita domiciliaria de trata de una vivienda en estado deplorable, ya canalizado el procedimiento se efectúa llamada telefónica al Abogado JOSE CABRERA, fiscal décimo tercero del ministerio publico con competencia en drogas…”

Se desprende de las Actas de Aseguramiento de fecha 16 de diciembre del año 2011, lo siguiente: EVIDENCIA (01) tratándose de UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON VERDE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CIENTO CINCUENTA Y (158) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE CARACTERISTICO AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE (MARIHUANA), la segunda evidencia identificada como EVIDENCIA (2,A) se trata de UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA ANUDADO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTE SIETE (27) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO TIPO CEBOLLITA ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE CARACTERISTICO AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE (MARIHUANA), la tercera evidencia identificada como (01) ENVOLTORIO DE EVIDENCIA REGULAR A (2,B) se trata de UN TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO TIPO CEBOLLA ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE CARACTERISTICO AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE (MARIHUANA).-

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER GALICIA BLANCO Y HUBEN ALBERTO GOMEZ PINEDA, son autores o participes, del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos son aprehendidos de manera flagrante con la sustancia ilícita señalada en su poder, es decir, cuando los funcionarios se desplazaban por la avenida Andrés Bello en dirección al sector viviendas rurales, y avistaron a los dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud fuera de la normal, ingresando al inmueble en forma ligera, razón esta por la cual de conformidad con lo preceptuado en el articulo 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios ingresan al inmueble logrando visualizar y constatar que el objeto arrojado por uno de los ciudadanos se trataba de Una (01) bolsa de material sintético de color negro con verde contentiva en su interior de una presunta sustancia ilícita (MARIHUANA), que fue colectado en el pasillo que da acceso a la sala de la misma, logrando avistar dispersos en el piso de la referida sala dos (02) envoltorios de material sintético, entre ellos uno de color blanco y azul y el otro de color azul, circunstancias ésta que los individualiza como autores o participes del hecho que se investiga y, quedó acreditada la existencia de un hecho punible y encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa los hechos sucedieron en fecha 16 de diciembre de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, los imputados de autos resultaron aprehendidos como consecuencia de la excepción del artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando los funcionarios actuantes a la vivienda donde se ocultaron los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER GALICIA BLANCO Y HUBEN ALBERTO GOMEZ PINEDA, y donde posteriormente fue incautada la sustancia ilícita, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por los testigos GOMEZ ALBERICO RAFAEL Y MIGUEL VELASCO, siendo contestes y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

En relación a este punto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Fecha 28-02-2008, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente: “ El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en el interior de la residencia cuando emprendieron la huida en veloz carrera introduciéndose en a vivienda, ubicada en la avenida Andrés Bello en dirección al sector viviendas rurales de Punto Fijo Estado Falcón, siendo aprehendido por los funcionarios policiales, circunstancia ésta que los individualiza como autores o participes del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser MARIHUANA arrojando un peso neto de 110,24 Gramos tal y como se desprende de la Acta de Inspección, de fecha 17 de diciembre del 2011.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, prevé que “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en concordancia con las diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los HUBEN ALBERTO GOMEZ PINEDA y GABRIEL ALEXANDER GALICIA BLANCO, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HUBEN ALBERTO GOMEZ PINEDA por estar incurso presuntamente en la comisión de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide. Con respecto al ciudadano GABRIEL ALEXANDER GALICIA BLANCO, si bien es cierto que se encuentra llenos los extremos para dictar una Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos pueden ser satisfechos con un Medida menos gravosa de las estipuladas en el artículo 256 ejusdem, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, el cual deberá ser cumplido en la dirección Punta Cardon, Calle Paraguaná, casa N° 29, color Marfil, teléfono: 0416.844.9544, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionando en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo, deberá ingresar al Centro de rehabilitación José Félix Rivas adscrita para el ministerio del Poder Popular para la salud, ubicada en vía la Cañada, detrás de los Bohíos de Doña Carmen, en la ciudad de Maracaibo los fines que el mismo prosiga con su tratamiento de rehabilitación, debiendo presentar evaluaciones, tratamiento de desintoxicación y tratamiento Psiquiátrico ante este despacho una vez que ingrese a dicho Centro ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HUBEN ALBERTO GOMEZ PINEDA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.181.263, nacido en fecha 18/09/1957, de 54 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciada: Punta Cardon, Avenida Andrés Bello, casa Nº 78 color Verde, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Con respecto al ciudadano GABRIEL ALEXANDER GALICIA BLANCO, si bien es cierto que se encuentra llenos los extremos para dictar una Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos pueden ser satisfechos con un Medida menos gravosa de las estipuladas en el artículo 256 ejusdem, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, el cual deberá ser cumplido en la dirección Punta Cardon, Calle Paraguaná, casa N° 29, color Marfil, teléfono: 0416.844.9544 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionando en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo, deberá ingresar al Centro de rehabilitación José Félix Rivas adscrita para el ministerio del Poder Popular para la salud, ubicada en vía la Cañada, detrás de los Bohíos de Doña Carmen, en la ciudad de Maracaibo los fines que el mismo prosiga con su tratamiento de rehabilitación, debiendo presentar evaluaciones del el tratamiento de desintoxicación y tratamiento Psiquiátrico ante este despacho una vez que ingrese a dicho Centro. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del imputado de actas. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Gregory Coello.
Secretario.-