REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000024
ASUNTO : IP11-P-2012-000024

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO (S): JESUS MARQUEZ ZARRAGA
DEFENSOR (A): ABG. YRENE TREMONT

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JESUS MARQUEZ ZARRAGA, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano JESUS MARQUEZ ZARRAGA, por la presunta comisión del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa VÍVERES Y FERRETERÍA ALEX, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 04 de Enero del año 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra al ciudadano JESUS MARQUEZ ZARRAGA por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa VÍVERES Y FERRETERÍA ALEX. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JESUS MARQUEZ ZARRAGA, quien se identifica como JESUS MARQUEZ ZARRAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.675.307 de 20 años de edad, estado civil casado, natural de Maracaibo Estado Zulia de oficio Zapatero, fecha de nacimiento 08-03-1991, Domiciliario: Punta Cardon Sector La Botiga, Calle Zamora Casa sin numero color Azul, frente a la Refinería de Cardon Teléfono: 0269-2205438, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PUBLICA quien expuso los alegatos, quien solicita la libertad plena por cuanto este tipo de delito recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y de igual manera no consta inspección al sitio para verificar que exista un daño al lugar de donde supuestamente origino el hurto, es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 01 de enero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “ El día de hoy martes 03/01/12, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la media noche, me encontraba realizando labores propias del servicio de policía a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-316 conducida y al mando de mi persona y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO JORGE OSTEICOCHEA, portador de la cedula de identidad numero: V-13.106.494, haciéndose acompañar por los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO. ANTONIO RAMÓN COLINA, portador de la cedula de identidad número: V-15556.268, como auxiliar el OFICIAL. JESUS ALBERTO SANCHEZ, portador de la cedula de identidad numero: y1&521.341, quienes se desplazaban en la unidad motorizado signada con la sigla M-402, por el perímetro de punta cardon específicamente por la calle Andrés Bello, momento en el cual avistamos a un sujetos con las siguientes características fisonómicas: de tez blanca, estatura mediana, contextura delgado, quien vestía para el momento dé chemis de color azul a rayas de color blanco, pantalón Jean prelavado, es el caso que el ciudadano antes descrito se encontraba en la parte externa cerca de un portón que comunica con la entrada trasera de un establecimiento conocido jurídicamente “Víveres Ferretería Alex” con varios objetos, quien al presenciar la comisión policial emprendió veloz huida, simultáneamente con las precauciones del caso utilizando técnicas básicas policiales nos propusimos a interceptar al ciudadano antes descrito, de acuerdo al articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la voz de alto al mismo e identificándonos como funcionarios policiales, acatando el llamado y ordenándole que colocara las manos en un lugar visible (manos arriba) acto seguido logramos someter al ciudadano antes descrito y de conformidad con el articulo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el funcionarios OFICIAL AGREGADO. ANTONIO RAMÓN COLINA le efectué un registro corporal no logrando colectar entre sus ropa y adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, quedando este ciudadano identificado de acuerdo a la cedula que portaba como: JESUS MARQUEZ ZARRAGA, Venezolano de 20 años, titular de la cedula de identidad N° V-23.675.307, fecha de nacimiento 08/03/1991, casado, zapatero, natural de Maracaibo y residenciado en esta ciudad, Punta Cardon, Sector la Botiga, Calle Zamora, Casa S/Nro. Posteriormente el OFICIAL AGREGADO JORGE OSTEICOCHEA, y el OFICIAL. JESUS ALBERTO SANCHEZ se mantuvieron en guardia y custodia de los objetos antes visualizados, siendo descritos de la siguiente manera: UNA TABLA DE MATERIAL VEGETAL (MADERA-FORMICA) SUJETO CON CUATRO (4) UNIONES DE AGUAS BLANCAS FORMA DE “T” DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO DE DIFERENTES PULGADAS. UNA CAJA DE MATERIAL VEGETAL (CARTON) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y CUATRO (34) INTERRUCTORES DE DOS CONTACTOS. UN (1) SELLADOR DE JUNTAS PARA CERAMICAS. DOS LLAVES DE PASO DE 1” CADA UNA. DOS (2) TAPAS REJILLAS DE LAVAPLATOS, UNA (1) UNION UNIVERSAL DE 1” ROSCAR SERIAL DE BARRA Nro. 7707331940427, SEIS (6) ADAPTORES DE EXTENSION. UN (1) SOCATE DE CERAMICA DE PARED. SIETE (7) LENTES DE SEGURIDAD. UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON INICIALES EN LETRAS DE COLOR VERDE QUE SE LEE “BOD BANCO OCCIDENTAL DE DESCUETO” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTISEIS (26) TOMA CORRIENTE. TREINTA Y CINCO (35) ENCHUFES. DOS (2) CUCHARAS DE ALBAÑILERÍA. TRES (3) PALUSTRAS. UNA (1) TAPA CIEGA DE INODORO, UNA CAJA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTITRÉS (23) TOMA CORRIENTE DE PARED DE UNA TOMA. OCHO (8) TOMA CORRIENTE DE PARED DE TRES TOMA. DOS (2) APAGADORES DOBLES, TRES (3) TUBOS DE ESTAÑOS, UNA CAJA DE MATERIAL VEGETAL (CARTON) CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SIETE (7) BREKES DE DOS CONTACTOS. CUATRO (4) BREKES DE UN CONTACTO, vista y colectada estas evidencias, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano, luego OFICIAL AGREGADO JORGE OSTEICOCHEA procedió con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a informarle de sus derechos como imputado…”
2.- Registro de Cadena de Custodia, 01 de enero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada: “UNA TABLA DE MATERIAL VEGETAL (MADERA-FORMICA) SUJETO CON CUATRO (4) UNIONES DE AGUAS BLANCAS FORMA DE “T” DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO DE DIFERENTES PULGADAS. UNA CAJA DE MATERIAL VEGETAL (CARTON) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y CUATRO (34) INTERRUCTORES DE DOS CONTACTOS. UN (1) SELLADOR DE JUNTAS PARA CERAMICAS. DOS LLAVES DE PASO DE 1” CADA UNA. DOS (2) TAPAS REJILLAS DE LAVAPLATOS, UNA (1) UNION UNIVERSAL DE 1” ROSCAR SERIAL DE BARRA Nro. 7707331940427, SEIS (6) ADAPTORES DE EXTENSION. UN (1) SOCATE DE CERAMICA DE PARED. SIETE (7) LENTES DE SEGURIDAD. UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON INICIALES EN LETRAS DE COLOR VERDE QUE SE LEE “B.OD BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTISEIS (26) TOMA CORRIENTE. TREINTA Y CINCO (35) ENCHUFES. DOS (2) CUCHARAS DE ALBAÑILERÍA. TRES (3) PALUSTRAS. UNA (1) TAPA CIEGA DE INODORO, UNA CAJA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTITRÉS (23) TOMA CORRIENTE DE PARED DE UNA TOMA. OCHO (8) TOMA CORRIENTE DE PARED DE TRES TOMA. DOS (2) APAGADORES DOBLES, TRES (3) TUBOS DE ESTAÑOS, UNA CAJA DE MATERIAL VEGETAL (CARTON) CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SIETE (7) BREKES DE DOS CONTACTOS. CUATRO (4) BREKES DE UN CONTACTO.-

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa VÍVERES Y FERRETERÍA ALEX, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa VÍVERES Y FERRETERÍA ALEX, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano JESUS MARQUEZ ZARRAGA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa VÍVERES Y FERRETERÍA ALEX, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa VÍVERES Y FERRETERÍA ALEX, consistente en presentaciones cada treinta (30). Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Gregory Coello
Secretario.-