REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000028
ASUNTO : IP11-P-2012-000028

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO: HUMBERTO RAFAEL ARRATIA ROJAS
DEFENSORA PRIVADA: ABG. YENIBETHS SALGUEIRO

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano HUMBERTO RAFAEL ARRATIA ROJAS, requiere que se imponga MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano imputado HUMBERTO RAFAEL ARRATIA ROJAS, por la presunta comisión del delito CAMBIO ILICITO DE PLACA Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el Delito de USO DE DOCUMENTOS PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y321 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 05 de enero del año 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HUMBERTO RAFAEL ARRATIA ROJAS, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como CAMBIO ILICITO DE PLACA Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el Delito de USO DE DOCUMENTOS PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y321 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ciudadano HUMBERTO RAFAEL ARRATIA ROJAS, quien se identificó como HUMBERTO RAFAEL ARRATIA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.563.255 de 55 años de edad, estado civil casado, de profesión Marino Mercante, fecha de nacimiento 20-12-1956, Domiciliario: Urbanización el Oasis calle 11 numero 2-85, Municipio Los Taques Estado Falcón. Teléfono: 0412-4213987, Quien indico: “Yo compre ese vehiculo en la ciudad de caracas y al señor que se lo compre me entrego una revisión practicada al Vehiculo, hicimos el negocio a los días lo llame para hacer los tramite al teléfono que el me facilito pero hasta los momentos no me respondió, es todo.”.
De Seguidas la DEFENSA PRIVADA, quien expuso los alegatos, esta defensa solicito la libertad plena por cuanto mi representado en victima de una estafa por cuanto el fue comprador de buena fe por cuanto posee el cheque de pago de la compra y venta que realizo aunque el mimo nunca de protocolizo, de igual manera solicito copias simples de toda la causa penal es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 04 de enero del año 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “…Es el caso que el día de hoy martes Cuatro (04) de enero de 2.012, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde y encontrándome de servicio como Expertos Revisor de la Sección de Vehículos adscrito al Departamento de Investigaciones de Tránsito Terrestre con sede en Punto Fijo Edo Falcón realizando las inspecciones de vehículos, cuando se presento el DTGDO (TT) 8103 ROBERCI SEGOVIA, manifestando que se encontraba levantando un accidente de tránsito y se percato que se encontraba un vehículo estacionado de manera sospechosa y procedió a solicitarle la documentación al vehículo PLACAS: MFP-61Z, MARCA: CARIBE, MODELO 442, COLOR VERDE, SERIAL CARROCERIA: D5K62EMV400924, SERIAL MOTOR: EMV400924, AÑO: 1991, CLASE RUSTICO, TIPO SPORTWAGON. Y seguidamente lo traslado hasta el centro de inspección tránsito terrestre de punto fijo en donde procedí a verificar el certificado de registro nro. 24703909 el mismo es (FALSO) ya que las claves de seguridad NO coinciden. Luego procedí a verificar las placas matriculas (FALSAS), luego procedí a verificar el serial placa BODY ubicado en el paral de la puerta izquierda donde se lee: D5162EMV400924 la misma es FALSO ya que su sistema de impresión, material y remaches NO son los utilizados por la planta ensambladora. Luego procedí a verificar el serial chasis ubicado en el riel por detrás de la rueda trasera derecha donde se lee: D5172ENV400335 la misma se observo ORIGINAL ya que su sistema de impresión son los utilizados por la planta ensambladora. Luego verifique el serial de motor ubicado en una pestaña del block de lado izquierdo donde se lee: ENV4110335 la misma se observo ORIGINAL Ya que su sistema de impresión son los utilizados por la Planta ensambladora. Seguidamente procedí a verificar por el sistema Sipol el serial de carrocería (DS172ENV400335), donde aparece registrado un vehículo placas ADK43T, marca: CARIBE, modelo: CARIBE 442, 1992, color: VERDE, serial carrocería: D5X72ENV400335, serial motor: ENV400335 y presenta una solicitud policial por el delito de HURTO de vehículo en vía pública según expediente nro.: K-11-0109-01997, de fecha 16/06/2911 por la sub. Delegación de Maracay estado Aragua Seguidamente se procedió a detener al vehículo y identificar al ciudadano: Humberto Rafael Arratia Rojas, titular de la Cedula de identidad: V.- 4.563.255…”
2.- Experticia de Reconocimiento de fecha 04 de enero del año 2012, signada con el N° 02-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Estado Falcón, al vehiculo con las siguientes características PLACAS: MFP-61Z, MARCA: CARIBE, MODELO 442, COLOR VERDE, SERIAL CARROCERIA: D5K62EMV400924, SERIAL MOTOR: EMV400924, AÑO: 1991, CLASE RUSTICO, TIPO SPORTWAGON.
1.) SERIAL PLACA BODY: Se encuentra ubicado en el paral de la puerta izquierda donde se lee D5K62EMV4OO924 la misma es FALSO/S UPLANTADO ya que su sistema de imprecisión, material y remaches NO son los utilizados por la planta ensambladora.
2.) SERIAL CHASIS: Se encuentra ubicado en el riel por detrás la rueda trasera derecha donde se lee D5K72ENV400335 la misma observo ORIGINAL ya que su sistema de impresión son los utilizados por la planta ensambladora.
3.) SERIAL MOTOR: Se encuentra ubicado en una pestaña del block de lado izquierdo donde se lee ENV400335 la misma se observo ORIGINÁL Ya que su sistema de impresión son los utilizados por la Planta ensambladora.
4.) VERIFICACION POR SISTEMA: Se verificaron por sistema I.N.T.T.T, las placa matriculas: MFP-61Z y el serial carrocería D5K62EMV400924 el mismo aparece registrado en el sistema a nombre del ciudadano ARGENIS C.I NRO: 16.147.486 y no presenta ninguna Solicitud policial Luego se verifico por el sistema SUPOL el serial chasis D5K72ENV400335 (ORIGINAL) donde aparece registrado un vehículo placas ADK-83T, marca: CARIBE, modelo: CARIBE 442, 1992, co1or VERDE, serial carrocería: D5K72ENV400335, serial motor: ENV400335 y presenta una solicitud policial por el delito de HURTO de vehículo en vía pública según expediente nro.: K-11-0109-01997, de fecha 1610612011 por la sub delegación de Maracay estado Aragua. (Se anexa consulta SIIPOL).IMPRONTAS
3.- Copia Simple del REPORTE DEL SISTEMA, en la cual se dejo constancia de: “PLACAS: MFP-61Z, MARCA: CARIBE, MODELO 442, COLOR VERDE, SERIAL CARROCERIA: D5K62EMV400924, SERIAL MOTOR: EMV400924, AÑO: 1991, CLASE RUSTICO, TIPO SPORTWAGON. ESTADO: SOLICITADO. RAZON: VEHICULO HURTADO:

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el Delito de USO DE DOCUMENTOS PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y321 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Por otro lado en cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora debe tomar en cuenta el daño social causado, toda vez que el ciudadano se aprovechó de objetos de los cuales no tiene el conocimiento de su procedencia, en el caso que nos ocupa el vehiculo presenta una solicitud policial por el delito de HURTO de vehículo en vía pública según expediente nro.: K-11-0109-01997, de fecha 1610612011 por la sub delegación de Maracay estado Aragua, por lo que a criterio de quien aquí decide existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo nos encontramos dentro del supuesto establecido en el ordinal 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano imputado HUMBERTO RAFAEL ARRATIA ROJAS, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HUMBERTO RAFAEL ARRATIA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.563.255 de 55 años de edad, estado civil casado, de profesión Marino Mercante, fecha de nacimiento 20-12-1956, Domiciliario: Urbanización el Oasis calle 11 numero 2-85, Municipio Los Taques Estado Falcón. Teléfono: 0412-4213987, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el Delito de USO DE DOCUMENTOS PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y321 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Consistente presentación cada TREINTA (30) días. Segundo: Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Marielvis Sánchez
Secretario.-