REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.
201° y 152°
Punto fijo, 12 de Enero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005273
ASUNTO : IP11-P-2010-005273
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el Comprobante de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Penal de fecha 30-11- 2011, dándosele entrada en este Despacho en fecha 7-12-2011, y donde remiten escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO APONTE PEREZ, identificado en la causa in comento, constante de tres (03) folios útiles mediante la cual solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en virtud de ello este Tribunal del estudio, análisis y revisión minuciosa de la causa en marras evidencia que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fue impuesta en fecha, 8 de octubre de 2010, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ordenó en consecuencia su detención en el Internado Judicial de Coro del estado Falcón. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:
Que en fecha 2 de noviembre de 2010, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO APONTE PEREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, dicho acto judicial para que se lleve a cabo el día 07-12-2010 a las 09:00 horas de la mañana en el presente asunto penal, y fecha 29-11-2010 el Abogado LUIS MARTINEZ, en su carácter de defensor del acusado de autos presenta escrito de descargo, posteriormente llevándose a efecto dicho acto, en fecha 20 de febrero de 2011, donde se admite totalmente la acusación y las pruebas ofertadas por la vindicta pública y las pruebas ofertadas por la defensa, ordena asimismo la apertura a juicio oral y público del ciudadano ut-supra, al igual que mantiene las Medidas Privativa Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En fecha 14-7-2011, se le da entrada al presente asunto en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensiòn Punto Fijo, y fijándose el sorteo ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico que rige esta materia, para el día 20-7-2011, a las 08:40 horas de la mañana, y en fecha 01 de agosto de 2011, se llevo a efecto dicho acto judicial fijándose la instrucción de escabinos para el día jueves 25-8-2011 a las 09:30 horas de la mañana y a las 10:00 horas de ese mismo día la audiencia oral y pública de depuración y constitución del Tribunal Mixto que conocerá del presente asunto, y llegado ese día se reprograma dicho acto en virtud que los tribunales se encontraban de receso judicial, y se pauta para el día jueves 1-12-2011 a las 10:00 de la mañana, y en vista de la incomparecencia del acusado de autos que no fue trasladado donde se encuentra recluido es por lo que se fija para el día 8-12-2011 a las 08:50 de la mañana el Sorteo Extraordinario y la audiencia de depuración para el día miércoles 11-1-2012 a las 10:00 horas de la mañana, y llegado ese día 8-12-2011 a las 08:50 horas de la mañana para dicho acto de selección de escabinos, se acuerda fijar para la instrucción de los mismos para el día 11-1-2012 a las 09:30 de la mañana y a las 10:00 horas de ese mismo día la audiencia oral y pública de depuración y constitución del tribunal Mixto que conocerá el presente asunto, y llegado este día el mismo se difiere para el día 30 de enero de 2012 a las 10:00 horas de la mañana por incomparecencia de los escabinos y del no traslado del acusado de autos donde se encuentra recluido.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos.
De igual manera observa este Juzgador que los delitos por los cuales fue acusado JOSE GREGORIO APONTE PEREZ, son delitos graves, y que contemplan una pena de prisión máximo es de doce años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, además que este delito por el cual está siendo procesado el ut-supras, se equiparan a la Categoría de Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad tal y como lo han referido en reiteradas oportunidades Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Ns. 1843/F-15-10-2007, 1712 F/12-9-2001, (reiteradas en sentencias 1485/2002, del 28 de junio; 1654/2005, el 13 de julio; 2507/2005, F/5-8; 3421 F/9-11-2005; y 147/2006,del 1-2, y 1728/2009, entre otras), asimismo Sentencia Nº 359 F/28-3-2000 emanada de la Sala de Casación Penal, lo enunciado tiene estrecha relación con los artículos 29 y 271 del Postulado Constitucional y artículo 7.1.k del Estatuto de Roma-Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.507, Extraordinario del 13 de Diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias especificas, en visto los artículos 22 y 23 del Postulado Constitucional.
Al respecto, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido en sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita Alcira Coy y otros”), y ratificada en F/15-10-2007, bajo Nº 1843, emanada de la Sala Constitucional, en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en todas sus modalidades, en los siguientes términos:
“(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2006, Exp. N° 06-0148, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se señala:
“Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.”
En virtud de lo antes expuesto y al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en contra del acusado de autos, es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, se examina la medida impuesta, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, y que en 30 de Enero de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, esta pautado el Juicio Oral y Público, en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa, ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.
ÙNICO: De conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha 8 de octubre de 2010, a los acusados JOSE GREGORIO APONTE OPEREZ, consistente en la Privación Judicial Privativa Judicial de Libertad y se declara SIN LUGAR dicha solicitud, manteniendo la medida. ASÍ SE DECIDE. Librase las correspondientes boletas de notificación a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. RAMIRO GARCIA
SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO