REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.
201° y 152°
Punto fijo, 13 de Enero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-0001077
ASUNTO : IP11-P-2011-001077


AUTO CON LUGAR REVISION DE MEDIDA

De conformidad con los artículos 26, 44.1, del Postulado Constitucional, este Tribunal de OFICIO revisa la medida impuesta por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del acusado PABLO ISAAC HERMAN, identificado en la causa Nº IP11-P-2011-001077, por una menos gravosa, en virtud de ello este Tribunal del estudio, análisis y revisión de la causa en marras evidencia que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fuera impuesta en fecha, 12 de Abril de 2011, de conformidad con los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el AGRAVANTE del artículo 163.7 Ibidem., en perjuicio del Estado Venezolano, y ordenó en consecuencia su detención en el Internado Judicial de Coro del estado Falcón. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:
Que en fecha 11 de Mayo de 2011, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal del ciudadano: PABLO ISAAC HERMAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el AGRAVANTE del artículo 163.7 Ibidem, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, dicho acto judicial para que se lleve a cabo el día 9-6-2011 a las 11:00 horas de la mañana en el presente asunto penal, el cual se llevo a efecto ese día.
En fecha,12-6-2011, auto mediante el cual se ordena el tramite correspondiente para la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto.
En fecha 11-8-2011, se le da entrada al presente asunto en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensiòn Punto Fijo, y fijándose el sorteo ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico que rige esta materia, para el día 20-9-2011, a las 08:50 horas de la mañana.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos.
Visto del estudio, análisis y revisión minuciosa de la causa en marras, evidencia este Tribunal que los delitos por el cuales fue acusado el ut-supra, son delitos de los establecido en la ley Especial que rige esta materia, y procede a revisar dicha medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello se acuerda la misma imponiéndole al acusado de autos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256.3.del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, asimismo el acusado de autos deberá presentarse por ante este Tribunal para imponerle las medidas ante mencionadas. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.
PRIMERO: De conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de OFICIO impuesta en fecha 12 de Abril de 2011, al acusado PABLO ISAAC HERMAN, consistente en la Privación Judicial Privativa Judicial de Libertad, y se le impone a los mismos las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256.3.del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, asimismo los acusados de autos deberán presentarse por ante este Tribunal para imponerle las medidas ante mencionadas. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación al acusado de autos donde se encuentran recluido. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Notificase al acusado de autos que deben presentarse por ante este Tribunal a la mayor brevedad posible para imponerlo de la decisión. ASI SE DECIDE
Librase las correspondientes boletas de notificación a las partes. Cúmplase.



EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. RAMIRO GARCIA



SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO