REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.
201° y 152°


Punto fijo, 13 de Enero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000620
ASUNTO : IP11-P-2011-000620


AUTO CON LUGAR REVISION DE MEDIDA

De conformidad con los artículos 26, 44.1, del Postulado Constitucional, este Tribunal de oficio revisa la medida impuesta por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Pernal a los acusados ROGELIO HERNAN POSADA ALVAREZ Y ZUZANNE ALEXANDRA BARRAZA RANGEL, identificado en la causa Nº IP11-P-2011-000620, por una menos gravosa, en virtud de ello este Tribunal del estudio, análisis y revisión de la causa en marras evidencia que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fuera impuesta en fecha, 28 de Febrero de 2011, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ordenó en consecuencia su detención en el Internado Judicial de Coro del estado Falcón. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:
Que en fecha 22-3-2011, la defensa privada presento escrito por ante la Representación Fiscal donde solicita que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.1 del Postulado Constitucional y 130 y 305 del Código Orgánico que rige esta materia, que se le tome declaración a los acusados de autos, de igual manera que se le practique las experticias de toxicología de orina, sangre o de los otros fluidos orgánicos para darle cumplimiento a lo previsto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello en atención a los dispuesto en los artículos 43 y 83 del Postulado Constitucional, de igual manera promovió una serie de testigos para que fueran evacuados, tales como Rogelio Posada Marrufo, Marleneni del Carmen Álvarez Lugo, Egleyda Magalys Pimentel de Naranjo, Lisyani Margarita Doria Vargas, Yanette Margarita Revilla Bueno y Jesús Ramón Tua Medina.
En fechas, 23 y 28 de marzo de 2011, se evidencia de los folios (63-65) que la representación Fiscal comisiono al Comandante del Centro de Coordinación Policial de la Policía de Falcón con sede en Punto Fijo, estado Falcón, para que citen y entrevisten por ante ese organismo policial, en calidad de testigos a los ciudadanos que se mencionan mas adelante y que fueron promovidos por la defensa privada y ser evacuados tales como: Rogelio Posada Marrufo, Marleneni del Carmen Álvarez Lugo, Egleyda Magalys Pimentel de Naranjo, Lisyani Margarita Doria Vargas, Yanette Margarita Revilla Bueno y Jesús Ramón Tua Medina, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114, 309 y 327 del Código Adjetivo Penal; asimismo manifiesta que lo referente a la practica toxicología a los acusados de autos, solicitado por la defensa privada de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, no llevaría a algún fin, pues los mismos no determinarían su condición de consumidores como bien lo afirmaron, y menos aún cuando el delito atribuido a éstos no le es el de posesión ilícita previsto en el artículo 153 de la referida ley… En virtud de las mencionadas consideraciones niega la practica de la diligencia de aturdo a lo previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal penal por INCONDUCENTE.
Que en fecha 29 de marzo de 2011, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal de los ciudadanos: ROGELIO HERNAN POSADA ALVAREZ Y ZUZANNE ALEXANDRA BARRAZA RANGEL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, dicho acto judicial para que se lleve a cabo el día 27-4-2011 a las 11:00 horas de la mañana en el presente asunto penal, y llevándose a efecto dicho acto, dejándose constancia por parte de la representación Fiscal que en vez de ser el primer aparte lo correcto es el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Especial antes incommneto, y así fue acogido por el Tribunal de Control en la audiencia que se llevo a cabo en su momento oportuno..
En fecha 18 de abril de 2011, el abogado Eliécer José Navarro Colina, defensor privado de los acusados de autos, presento su escrito de excepciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal.
En fecha 27-5-2011, se le da entrada al presente asunto en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensiòn Punto Fijo, y fijándose el sorteo ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico que rige esta materia, para el día 27-5-2011, a las 08:50 horas de la mañana.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos.
Visto del estudio, análisis y revisión minuciosa de la causa en marras, evidencia este Tribunal que los delitos por el cuales fue acusado los ut-supra, son delitos de los establecido en la ley Especial que rige esta materia, y procede a revisar dicha medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello se acuerda la misma imponiéndole al acusado de autos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256.3.del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, asimismo el acusado de autos deberá presentarse por ante este Tribunal para imponerle las medidas ante mencionadas. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.
PRIMERO: De conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de OFICIO impuesta en fecha 28 de Febrero de 2011, a los acusados ROGELIO HERNAN POSADA ALVAREZ Y ZUZANNE ALEXANDRA BARRAZA RANGEL, consistente en la Privación Judicial Privativa Judicial de Libertad, y se le impone a los mismos las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256.3.del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, asimismo los acusados de autos deberán presentarse por ante este Tribunal para imponerle las medidas ante mencionadas. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Líbrese las respectivas Boletas de Excarcelación al los acusados de autos donde se encuentran recluidos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Notificase a los acusados de autos que deben presentarse por ante este Tribunal a la mayor brevedad posible para imponerlo de la decisión. ASI SE DECIDE.
Librase las correspondientes boletas de notificación a las partes. Cúmplase.





EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. RAMIRO GARCIA



SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO