REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.
201° y 152°


Punto fijo, 17 de Enero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000004
ASUNTO : IP11-P-2011-000004

AUTO CON LUGAR REVISION DE MEDIDA
De conformidad con los artículos 26, 44.1 del Postulado Constitucional, este Tribunal de OFICIO revisa la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del acusado FERNANDO JUNIOR PEROZO COLINA, identificado ampliamente en la causa Nº IP11-P-2011-000004, por una menos gravosa, en virtud de ello este Tribunal del estudio, análisis y revisión de la causa en marras evidencia que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fuera impuesta en fecha, 1 de Enero de 2011, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ordenó en consecuencia su detención en el Internado Judicial de Coro del estado Falcón. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:
Que en fecha 29 de Enero de 2011, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal del ciudadano: FERNANDO JUNIOR PEROZO COLINA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, donde por demás infiere del resultado de la Experticia Química la cual arrojo un peso neto de Cinco como Tres Gramos (5,3 Grs.), fijándose la correspondiente audiencia preliminar, dicho acto judicial para que se lleve a cabo el día 24-2-2011 a las 11:30 horas de la mañana en el presente asunto penal, el cual se llevo a efecto ese día.
En fecha 14-7-2011, se le da entrada al presente asunto en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensiòn Punto Fijo, y fijándose el sorteo ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico que rige esta materia, para el día 21-7-2011, a las 08:50 horas de la mañana, y llegado ese día se reprograma el sorteo ordinario en virtud que el Juez que regenta este Despacho se encontraba de reposo médico y se pauta dicho acto judicial para el día lunes 01 de agosto de 2011 a las 08:55 horas de la mañana, y llegado ese día se acuerda fijar el acto de Instrucción de Escabinos para el día Lunes,29-8-2011 a las 01:30 horas de la tarde y a las 02:00 horas de ese mismo día la Audiencia Oral y Pública de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto que conocerá del presente asunto, y en fecha 2 de noviembre de 2011 se reprograma la audiencia de depuración, visto que en esa fecha no hubo Despacho en este Tribunal, en virtud del receso judicial y es por lo que se pauta para el día 16-11-2011 a las 02:30 horas de la tarde y llegado ese día quedo constituido el Tribunal Mixto, y se fijo el juicio oral y público para el día 9 de Diciembre de 2011 a las 02:00 horas de la tarde, y llegado ese día se difiere por incomparecencia del Fiscal 13º del Ministerio Público y del acusado de autos, quien no fue trasladado de donde se encuentra recluido, y por ende se fija para el día 24 de Enero de 2012 a las 02:00 horas de la tarde.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos.
Visto del estudio, análisis y revisión minuciosa de la causa en marras, evidencia este Tribunal que los delitos por el cuales fue acusado el ut-supra, son delitos de los establecido en la ley Especial que rige esta materia, y procede a revisar dicha medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello se acuerda la misma imponiéndole al acusado de autos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, asimismo el acusado de autos deberá presentarse por ante este Tribunal para imponerle las medidas ante mencionadas. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.
PRIMERO: De conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de OFICIO impuesta en fecha 1 de Enero de 2011, al acusado FERNANDO JUNIOR PEROZO COLINA, consistente en la Privación Judicial Privativa Judicial de Libertad, y se le impone al mismo las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, asimismo el acusado de autos deberán presentarse por ante este Tribunal al día hábil siguiente de haber sido dejado en libertad para imponerle las medida ante mencionada. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación al acusado de autos donde se encuentran recluido. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Registrase, Notifíquese y Diarícese la presente decisión. CUMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. RAMIRO GARCIA


SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO