REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.
201° y 153°


Punto Fijo, 23 De febrero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001940
ASUNTO : IP11-P-2009-001940


INFORME DE RECUSACION

El día 16 de Febrero de 2012, se da entrada a este Tribunal Segundo de Juicio, escrito presentado y suscrito por los Abogados JOSE IGNACIO ROMERO NAVA y LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, defensores privados del ciudadano RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, identificada ampliamente en el asunto penal IP11-P-2009-001940, constante de dos (02) folios útiles, referente a RECUSACION en contra del Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y por consiguiente debo de manifestar sobre el presente informe que visto y analizado como a sido exhaustivamente el escrito suscrito por los abogados antes mencionados, donde manifiestan su desconformidad sobre la negativa que en fecha 23-01-2012, el Tribunal declaro en referente en ocasión al decaimiento de la Medida de Coerción Personal del acusado del ciudadano RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, solo por el hecho que se menciono que se mantenía la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad decretada en su oportunidad a los fines de dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la libertad del acusado, alteraría la presencia de las víctimas y los testigos en el presente asunto, obstaculizando de esta forma el normal desenvolvimiento del Juicio en la búsqueda de la verdad. Es propicia la ocasión de manifestar que por solo hecho que este tribunal por resolución en fecha, 23 de enero de 2012, mediante auto niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, y a quien se le instruye la causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION EN CONDICION DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1º en estrecha consonancia con el artículo 82 y 83 del Código Penal, VIOLACION EN CONDICION DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA, no es motivo para tal reacusación, ya que a todo evento si los abogado antes mencionados estaban inconforme con el contenido de auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, pues la vía más idónea se encuentra establecida en el Titulo III, Capitulo I, referente de la Apelación de Autos preceptuado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, y dentro del termino que establece el artículo 448 y siguientes Ibidem, y de la forma y manera de cómo están actuando; asimismo debo de manifestar que cuando infiero que puede influir en las víctimas y testigos, es en vista que en el presente asunto, en fecha 2 de julio de 2009, el Tribunal Segundo de Control, mediante Auto acuerda Orden De Aprehensión, y donde por demás hace saber A Todas Las Autoridades Civiles, Policiales, Judiciales Y Militares De La República Bolivariana De Venezuela, que ese Tribunal DECRETO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra el ciudadano: ALBERTO JOSE SALAS GOITIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.770.395, casado, de profesión taxista, natural de Punta Cardón de la Ciudad de Punto Fijo y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle carnevalis entre Uruguay y chile, casa N° 60, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, VIOLACIÓN Y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 360 ejusdem, quien es causa en el presente asunto y que aún no se ha hecho o realizado su aprehensión. Como es evidente los Abogados JOSE IGNACIO ROMERO NAVA y LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, cuando interponen a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar de algún modo un fraude procesal o de tácticas dilatorias, para evitar el fin ultimo de la justicia, con lo cual implica que el Abogado Privado debe actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de nuestra Carta Magna como sujetos del proceso o como parte del proceso, debe actuar con conducta debida y justa, lo que implica una actuación de defensa de los derechos que representan sin violar reglas de su actuar de lealtad, probidad y buena fe, lo contrario como es el caso de marras, implica incurrir en una conducta procesal indebida que se puede manifestar de una dilación indebida, temeraria y maliciosa ( artículo 102 del COPP y 17 de la Norma Supletoria), de igual manera el Código de Ética del Abogado, ya que la finalidad es que no se llegue a su fin y así evadir la búsqueda de la verdad, la justicia y la aplicación de la ley, por consiguiente no encuentra este Juzgador el motivo de la presente recusación interpuesta por los Abogados antes mencionados.
De conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las Recusaciones e Inhibiciones no detienen el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se resuelve la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley, es por lo que se Ordena:
PRIMERO: La Apertura del cuaderno Separado de la presente Incidencia de Inhibición y remitir con lo Oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: Solicito a la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, que la presente RECUSACIÓN interpuesta por los Abogados JOSE IGNACIO ROMERO NAVA y LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, sea declarada SIN LUGAR, por los motivos antes expuestos.
Publíquese, Registrase, remitese el presente informe. CÚMPLASE.











EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Dr. RAMIRO GARCIA.




SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO