REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.
201° y 152°

Punto Fijo, 25 DE Enero de 2012


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Por recibido en fecha 7-12-2011, escrito constante de un (01) folio útil, suscrito por la Abogada. XIOMARA FRENELLIN OBERTO, en su carácter de defensor privado del ciudadano HERNAN COLINA GOTOPO, mediante los cual solicita Revisión y Decaimiento de la Medida de Privativa de la Libertad, que viene cumpliendo su defendido, ya que el mismo viene cumpliendo la misma desde el año 2009, en aplicación a los derechos constitucionales que consagra el derecho a la libertad personal en atención al tiempo transcurrido de dos años y siete meses desde el momento de su presentación, a su vez manifiesta no siendo imputable a su defendido, ratifica las solicitudes de decaimiento de la medida de privación judicial que tiene su defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido tiene dos años y ocho meses sin que se haya concluido el proceso penal, que dicho retardo no es imputable a su defendido, este Tribunal para decir en atención a los dispuesto en los artículos 26, 49.3º, 51 de nuestra Carta Magna, en estrecha relación con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia y en vista de ello observa lo siguiente:

En fecha, 12 de abril de 2009, se llevo a efecto la audiencia oral de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control, en contra del ciudadano HERNAN JESUS COLINA GOTOPO y otros, en la cual se DECRETA: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, por LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESIDETENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458, 277, 218 Y 405 EN ESTRECHA RELACIÒN CON EL ARTÌCULO 80 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano VICTOR RAMÒN ROMERO REYES, (Folios 36-41), Primera Pieza.

En fecha 25 de mayo de 2009, la representación Fiscal, presento su acto conclusivo de acusación formal en contra del ciudadano HERNAN JESUS COLINA GOTOPO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 adminiculado con el 276 Ibidem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, igualmente solicita que se mantenga vigente la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el mismo.... (Folios 84-105). Primera Pieza.

En fecha, 26 de mayo de 2009, entrada de la acusación Fiscal y ordenando de conformidad con la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 280/2007, notificar a la víctima VICTOR RAMON ROMERO REYES, a los fines que presente acusación propia o se adhiera a la acusación Fiscal dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y una vez transcurrido dicho lapso se procederá a la fijación de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia. (Folio 125) Primera Pieza.

En fecha, 19 de junio de 2009, se fija para el día 5-8-2009 a las 09:00 de la mañana la audiencia preliminar, contra el ciudadano HERNAN JESUS COLINA GOTOPO, y llegado ese día se difiere por cuanto el ciudadano Luís Ramón Frontado Ventura, solicito al Tribunal se le designara un defensor público en vista que no cuenta con recursos económicos para sufragar un defensor privado, y en virtud de ello se pauta para el día 22-9-2009, a las 10:30 horas de la mañana, ello motivado al receso judicial, y llegado ese día se pauta para el día 15-10.-2009, a las 11:00 horas de la mañana, por incomparecería del acusado de autos , quien no fue trasladado donde se encuentra recluido., y llegado ese día se pauta para el 29-10-2009, a las 11:00 horas de la mañana, por incomparecencia de la Abogada Xiomara Frenellin Oberto, la víctima, así como el traslado del acusado de autos no se hizo efectivo donde se encuentra recluido. ( Folios 132-134,138-140 y 145-146). Primera pieza.

En fecha, 15 de octubre de 2009, se llevo a efecto la referida audiencia preliminar, en contra del ciudadano HERNAN JESUS COLINA GOTOPO y otros, donde el Tribunal de Control, admitió en totalmente el escrito acusatorio, presentado por la representación Fiscal, (…). (Folios 149-152 y 156- 160), Primera Pieza.

En fecha, 2 de diciembre de 2009, auto de entrada y de fijación de Juicio Oral y Público, para el día 8-12-2010 a las 08:30 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia el Sorteo Ordinario y para el día 16-1-2010, a las 11:00 de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 342 Ibidem, para que se lleve efecto el Juicio Oral y Público, pero en fecha 7-12-2009, se subsano error de la fecha fijada para dicho acto judicial y el mismo se pauta para el día 12-1-2010 a esa misma hora. (Folios 164-165 y 176 respectivamente). Primera Pieza.

En fecha, 9-12-2019, se llevo a efecto el sorteo ordinario de selección de escabinos, y se acuerda fijar el acto judicial de instrucción de escabinos para el día 21-1-2010 a las 10:30 horas de la mañana y la audiencia oral y pública de depuración y constitución del Tribunal Mixto que conocerá del presente asunto a las 11:00 de la mañana de ese mismo día. (Folios 177-178). Primera Pieza.

En fecha, 12 de enero de 2010, auto de diferimiento de juicio oral y público, en el presente asunto seguido al ciudadano HERNAN JESUS COLINA GOTOPO y Luís Ramón Frontado Ventura, (…) y hasta la presente no se ha constituido el Tribunal Mixto que conocerá del asunto, es por lo que se difiere dicho acto judicial para otra oportunidad... (Folio 181). Primera pieza.

En fecha, 21 de junio de 2009, la defensa privada del ciudadano HERNAN JESUS COLINA GOTOPO, presento sus alegatos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia. (Folios 192 y vto, 194 y vto y 195 respectivamente). Primera pieza.

En fecha, 28-9-2009, por recibido escrito de Rigoberto Fernández, en su carácter de Director del Internado Judicial del estado Falcón, oficio CJ-981-09, informando que no se pudo realizar el traslado de los ciudadanos Frontado Ventura Luís Ramón y COLINA GOTOPO HERNÁN JESÚS, en virtud que fueron llamados en varias oportunidades y no se presentaron a la Jefatura de Régimen. (Folio 198). Primera pieza.

En fecha, 12 de enero de 2010, quedo constituido el Tribunal y se fija para el día 9-2-2010 a las 11:00 horas de la mañana el acto judicial correspondiente, y llegado ese día el mismo se pauta por incomparecencia del ciudadano COLINA GOTOPO HERNÁN JESÚS, quien no fue trasladado desde donde se encuentra recluido, y por ende se fija para el día 26-3-2010 a las 10:30 de la mañana. (Folios 200-203 y 206). Primera pieza.

En fecha, 18 de febrero de 2010, por recibido escrito de Rigoberto Fernández, en su carácter de Director del Internado Judicial del estado Falcón, oficio CJ-180-2010, informando que no se pudo realizar el traslado del ciudadano COLINA GOTOPO HERNÁN JESÚS, en virtud que fueron llamados en varias oportunidades y no se presentaron a la Jefatura de Régimen. (Folio 207). Primera pieza.

En fecha, 26 de marzo de 2010, se difiere el acto judicial que estaba pautado para ese día, por cuanto no se verifica la presencia del escabino MADRIZ CARACHE ANDY JAVIER, quien presento sus excusas por escrito y de igual forma se deja constancia la incomparecencia de la víctima en el presente asunto, en vista de ello se fija para el día 1-6-2010 las 10:00 horas de la mañana., y llegado ese día el mismo se difiere por incomparecencia tanto de la víctima del presente asunto, los escabinos y de los excusados de autos quienes no fueron trasladados desde donde se encuentran recluidos y por consiguiente se pauta para el día 01-7-2010 a las 02:00 horas de la tarde (Folios 219-221 y 230-232). Primera Pieza.

En fecha, 26 de julio de 2010, auto reprogramando el juicio oral y público, y como quiera que no hubo despacho en el Tribunal, motivado a que el Juez Suplente de este Despacho Abogado LENADRO LABRADOR BALLESTERO, no continuo realizando las suplencias a la Jueza de este Despacho Abogada LIMIDA LABARCA, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales, es por lo que se pauta nuevamente para el día miércoles 20-7-2010 a las 11:00 horas de la mañana. (Folio 242). Primera Pieza.

En fecha, 20-9-2010, se difiere la audiencia por incomparecencia del representante Fiscal, y de los defensores privados, y por consiguiente se fija para el día 6-10-2010 a las 02:30 horas de la tarde. (Folios 24-26). Segunda pieza.

En fecha, 13-01-2011, Auto De Abocamiento de quien suscribe el presente auto, en virtud que el 06-10-2010, estaba pautada la celebración del juicio correspondiente, y siendo que el mismo no se llevo a efecto, en virtud que no hubo despacho en este tribunal, motivado a que la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, acordó dejar sin efecto la designación de la Abogada Limida Labarca, como Juez Provisoria de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y es por lo que se reprogramo el Juicio Oral y Público para el día 27-01-2011, a las 10:30 horas de la mañana, y llegado ese día el mismo se difiere por incomparecencia de la representación Fiscal y de los acusado de autos, quienes no fueron trasladados desde donde se encuentran recluidos, y por ende se fija para el día 16-2-2011 a las 02:00 horas de la mañana, y llegado ese día el mismo se pauta para el día 17-3-2011 a las 10:30 horas de la mañana, por incomparecencia de la representación Fiscal , de la víctima en el presente asunto ciudadano Víctor Romero, y llegado ese día se difiere por incomparecencia de la representación Fiscal y de los acusados de autos quienes no fueron trasladados desde donde se encuentran recluidos y por consiguiente se pauta para el día 12-4-2011 a las 02:00 horas de la tarde.(Folios 47,62-64, 71-73 y 76-78 respectivamente). Segunda pieza.

En fecha, 12-4-2011, por recibo escrito de la Dra. Grisette Viven, Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, de un (01) folio útil, solicitando el diferimiento de las audiencias de juicio fijados para el día 12-4-2011, en virtud de que esa representación la cual dirige, tiene fijada en horas de la mañana continuación de juicio en la Ciudad de Coro en el asunto penal IP01-P-2009-002443. (Folios 80-81). Segunda pieza.

En fecha, 12-4-2011, estaba pautado el Juicio Oral Y Público Unipersonal, pero el mismo se difiere para el día 12-5-2011 a las 10:30 horas de la mañana, por cuanto no se verifica la presencia de la representación Fiscal a raíz que ese día tenia la misma pautada una continuación de juicio en la causa IP01-P-2009-002443, asimismo de las defensoras privadas Abogadas XIOMARA FRENELLIN y ZAYDHA PAEZ, y de la víctima en el presente asunto ciudadano Víctor Romero, y llegado ese día el acto se difiere para el día 2-6-2011 a las 10:30 de la mañana, por incomparecencia de la víctima en el presente asunto ciudadano Víctor Romero.(Folios 91-93 y 102-104 respectivamente). Segunda Pieza.

En fecha, 14 de julio de 2011, se da por recibido en este Tribunal Segundo de Juicio, de las abogadas Zhaydha Páez y Xiomara Frenellin, en su carácter de defensa privada del ciudadano HERNAN JESUS COLINA GOTOPO, donde la misma solicita el decaimiento de la medida para su defendido, y en fecha 18 de julio de ese mismo año el Tribunal mediante auto niega la solicitud hecha por las abogadas. (Folios 105-112). Segunda pieza.

En fecha, 14-7-2011, se acuerda reprogramar el juicio oral y público, visto que en fecha 2-6-2011 no se lleva a efecto el acto judicial por cuanto no hubo despacho en el tribunal, motivado a que el Juez de este Despacho, se encontraba con quebrantos de salud y es por lo que se fija para el día 08-08-2011 a las 10:30 horas de la mañana, (Folio 113). Segunda pieza.

En fecha, 8-8-2011, comprobante de recepción de un documento que ingreso al Tribunal Segundo de Juicio, suscrito por la Abogada Grisette Viven, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, constante de un (01) folio útil, donde la misma informa que siendo las 11:30 horas de la mañana, procede a retirarse de la Institución, en virtud que debe trasladarse a la Ciudad de Coro, por continuar un juicio oral y público en la causa bajo la nomenclatura Nº IP-01-P-2009-2423, que se sigue por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Pernal de Coro, ya que estaba pautada para la 10:30 horas de la mañana el juicio oral y público en el presente asunto IP-11-P-2009-000859, causa que cursa por ante el tribunal segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. ( Folios 114-115). Segunda pieza.

En fecha, 8-8-2011, acta de diferimiento de juicio oral y público, y se pauta para el día 5-9-2011 a las 02:00 horas de la tarde, por incomparecencia de la representación Fiscal y en virtud del escrito que riela a los folios 114-115 de la segunda pieza, y de la defensora privada Abogada Xiomara Frenellin, y llegado ese día el mismo se difiere para el día 30-11-2011 a las 10:30 de la mañana, visto que en esa fecha no hubo despacho en este tribunal, motivado a que los Tribunales se encontraban en receso judicial, y llegado ese día, se difiere para el día 13-01-2012 a las 10:30 horas de la mañana, por incomparecencia de las Abogadas Xiomara Frenellin y Zhaydha Páez y de los acusados de autos quienes no fueron trasladaos desde el Internado Judicial de Coro, asimismo ni de la víctima en el presente asunto, y llegado el día 13 de enero de 2012, que estaba pautada la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, el mismo se pauta para el día 7-2-2012, a las 10:30 horas de la mañana (Folios116-118,143,153-155 y 162 respectivamente ). Segunda Pieza.


Del estudio, análisis y revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano HERNAN JESUS COLINA GOTOPO, se encuentra privado de su libertad desde el 12 de abril de 2009, por medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control, ya que se daban los supuestos establecidos en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, y confirmada esta medida en la audiencia preliminar por los delitos descritos al mismo en la acusación fiscal de fecha 25-5-2009, en perjuicio del ciudadano Víctor Ramón Romero Reyes.

Ahora bien, el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”

Esta norma procesal hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.

Así, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, dispone:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o
sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.
Del análisis de la norma antes transcrita (articulo 244 COPP) y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 del Postulado Constitucional.
En este orden de ideas; este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 del Postulado Constitucional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.
En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 del 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción: “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”. (Cursivas del tribunal).

El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.


Con relación al señalado articulado y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional ha sentado doctrina en el sentido de que se ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la víctima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 del Postulado Constitucional, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44.1º Ibidem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…” (Cursivas del Tribunal)



En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 del Postulado Constitucional y 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:

“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Cursivas del Tribunal)


De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al a las demás partes, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.

En este orden de ideas es preciso manifestar lo expresado por la Corte de Apelaciones N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2009 la cual expreso:

“En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”.

Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,


Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, puesto que el mismo tomó en consideración la gravedad del delito como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y SECUESTRO, por el cual fue acusado el ciudadano JESUS ALBERTO MENA GONZALEZ, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso…” (Omissis). (Cursivas del Tribunal).

En este sentido es imperioso destacar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia proferida el 18 del mes de junio del 2009 Exp. Nº 2009-125, la cual ha dejado sentado, como es sabido, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), dilación indebida:

“… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”… Omissis (Cursivas del Tribunal)

Además es pertinente citar, Sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:

“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.” (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 Constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato este desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del código Orgánico Procesal Penal, cuando por demás prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso”.
De igual manera De igual manera, cabe destacar de lo antes enunciado, que no puede operar el decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y las demás partes han contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso judicial. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, bajo el Nº 3.060 del 4-11-2003, lo que infiere la misma “… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…”
A este respecto observa éste juzgador que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa en marras, se evidencia que los constantes diferimientos sucedidos no han sido por causa imputables a este Tribunal, sino exclusivamente a la defensa, acusado de autos, víctima, representación fiscal y los traslados que no se hacen efectivo, y además no hay que dejar pasar por alto la conducta contumaz en el proceso penal proveniente de la rebeldía del acusado de autos, por cuanto en ese aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia bajo el Nº 730/07, se ha pronunciado bajo los siguientes términos “(…) Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a los dispuesto en el artículo 257 del Postulado Constitucional que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 ididem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrarse un juicio sin dilaciones indebidas..”. y por consiguiente y a todo evento debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, y ello es así, pues el delito que se le imputa al ciudadano HERNAN JESUS COLINA GOTOPO, es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en estrecha relación con el artículo 276 Ibidem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR ROMERO, produce gran daño social, y merecen una pena de considerable de diez a diecisiete años de prisión, para el caso de una sentencia condenatoria, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico que rige esta materia; y tomando en cuenta que este es el delito de mayor entidad imputado, su pena en el limite inferior es de diez años por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos, no ha excedido de ese limite.
Aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas Constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por la ley; según lo establecido en el artículo 29 del Postulado constitucional; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que el delito por el cual, el ciudadano ut-supra, es procesado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en estrecha relación con el artículo 276 Ibidem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, considerado el mismo `por nuestro máximo Tribunal de la República como delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiterada del 24/11/04 y ratificada en sentencia 34/2006, cuando estableció lo siguiente: “ El Robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un Robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (…) “.
Recientemente sostuvo la sala en sentencia Nº 227/2006, lo siguiente: “ (…) con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad (…)”.
El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad `procesal de la búsqueda de la verdad siendo este fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y víctimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta índole naturaleza.
En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además que la gravedad del delito, por tratarse de Delitos Graves Pluriofensivos y complejos, como es el caso in conmento, en virtud al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano Hernán Jesús Colina Gotopo, así lo ha dejado asentado en sentencia de la Sala Constitucional donde entre otras cosas in fiere cito: “ (.-..) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sent.499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de igual manera el artículo 458 del Código Penal, (Omisiss…) parágrafo único establece: “(Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.” Como es específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de este Juzgador la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito y en virtud que se encuentra fijado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día martes 7 de febrero de 2012 a las 10:30 horas de la mañana.
Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por las defensas de los acusados y se mantienen la medida privativa judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE. ÙNICO: Conforme a lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y lo expuesto anteriormente se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Abogada, XIOMARA FRENELLIN, en su carácter de defensoras privadas del acusado HERNAN JESUS COLINA GOTOPO, en ocasión al decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor de su defendido a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en estrecha relación con el artículo 276 Ibidem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano VICTOR ROMERO, y por lo precedente expuesto estima necesario el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado, alteraría la presencia de las victimas y los testigos en el presente asunto obstaculizando de esta forma el normal desenvolvimiento del Juicio en la búsqueda de la verdad. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Registrase, notifíquese y diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.




EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Dr. RAMIRO GARCIA.




SECRETARIA,
YRAIMA PAZ DE RUBIO