REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.
201° y 152°

Punto fijo, 26 de Enero de 2011

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000636
ASUNTO : IP11-P-2006-000636


AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA

De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, por recibido escrito presentado por la Abogada TATIANA PIÑA, Delegada de la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, extensiòn Punto Fijo, dándole entrada en este Despacho en fecha 19-01-2012, a favor del acusado DEIVIS JOSE GUANIPA REVILLA identificado en la causa Nº IP11-P-2006-000636, constante de dos (2) folios útiles, mediante la cual solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con los dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia.
Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:
Consta en actas que al acusado DEIVY JOSÈ GUANIPA REVILLA, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 27 de Junio de 2006 por el Juzgado Primero en Funciones de Control de esta extensión judicial por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 Y 406.1 EN CONCORDANCIA CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 80, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO DEINI JOSE RANGEL, Y POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JOSE ANTONIO FREITES (OCCISO), ya señalado.
En fecha 26 de Julio del 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta extensión judicial escrito acusatorio en contra del acusado, DEIVY JOSÈ GUANIPA REVILLA, fijándose la audiencia preliminar para el día 24 de Agosto del 2006, a las 11:00, horas de la mañana, la cual no se llevó a efecto en virtud del Receso Judicial.
En fecha 14 de Julio del 2006, fue interpuesto Recurso de Apelación por la Defensa del acusado. En fecha 11 de septiembre del 2006, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar Recurso de Apelación Interpuesto por la defensa del acusado. En fecha 03 de Octubre del 2006, fue reprogramada la audiencia preliminar fijándose nuevamente para el 31-10-2006, fecha en la cual no se llevó a efecto por incomparecencia de la defensa privada del acusado, fajándose nuevamente para el 04-12-2006, la cual no se llevó a cabo por incomparecencia de la Defensa, Fiscal y Victima; fijándose nuevamente dicho acto judicial para el 12 de diciembre de 2006, la cual fue diferida a solicitud de la defensa privada del acusado; fijándose nuevamente la audiencia para el 26 de enero de 2007, la cual fue diferida por incomparecencia del Ministerio Público, fijándose para el 15 de febrero de 2007, la cual fue diferida por incomparecencia de la defensa del acusado, fijándose nuevamente para el 22-02-2007, la cual fue diferida nuevamente por incomparecencia de la defensa privada del acusado. En fecha 02 de mayo de 2007, la Audiencia Preliminar fue diferida por incomparecencia del acusado. En fecha 16-05-2007, la Audiencia Preliminar fue diferida por incomparecencia del defensor privado. En fecha 30-05-2007, la audiencia preliminar es diferida por incomparecencia del Ministerio Público. En fecha 26-06-2007, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada.
En fecha 17-09-2007, fue diferida la Audiencia Preliminar por incomparecencia del acusado y de la defensa privada. En fecha 01 octubre de 2007, se difiere dicho acto judicial por incomparecencia del acusado.
En fecha 21 de septiembre de 2007, se recibió oficio Nº 326, constante de un folio útil, del Dr. Alexander González, en su carácter de Director del Internado Judicial del estado Falcón, donde el mismo infiere que el ciudadano acusado de autos, se negó a ser trasladado hasta la sede de este Circuito Judicial penal el día 17-9-2007, donde el ut-supra hizo caso omiso del llamado.
En fecha 21-11-2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación y se aperturò al juicio oral y público, se ratificó la Privación Judicial de Libertad.
En fecha 26-03-2008, se le dio entrada al Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , se ordenó la tramitación de la constitución de Tribunal Mixto, fijándose audiencia para el juicio oral el 09-05-2008, fecha en la cual se llevó a cabo sorteo ordinario, y se fijó Audiencia de Inhibición Recusaciones y excusas para el día 24 de abril de 2008, la cual fue diferida en virtud de no haber despacho en el tribunal segundo de juicio, fijándose nuevamente para el 27-05-2008, la cual no se llevó a cabo por incomparecencia del acusado, fijándose nuevamente para el 05-07-2008, la cual se difiere por incomparecencia del acusado, y se fijó para el 03-07-2008; siendo diferida por incomparecencia del acusado quien se negó a ser trasladado. En fecha 02-06-2008, fue recibida solicitud de prórroga del Ministerio Público, y se fijó para el 17-06-2008, a las 11.00 horas de la mañana. En fecha 18-06-2008, mediante auto el Juez Víctor Valdés Molina, se inhibe de conocer el presente asunto penal por haber emitido opinión.
En fecha, 20-06-2008, se le dio entrada al Tribunal Primero de Juicio a cargo del Juez, KERVIN VILLALOBOS, quien en esa misma fecha se inhibe de seguir conociendo del asunto penal, en virtud de haber emitido opinión con conocimiento de causa, ordenando la remisión del asunto a los tribunales de juicio del Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, siendo recibido por el tribunal tercero de juicio de esa sede judicial, quien fijó audiencia(aire) para el 28-10-2008, y como quiera que no se había podido constituir tribunal mixto, se ordenó realizar un sorteo ordinario. En fecha 03-12-2008, se llevó a cabo audiencia de prórroga, la cual se declaró con lugar, y se otorgó una prorroga de 0cho (08) meses.
Se observa así mismo de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, Que el día 16 de Noviembre del 2006, el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial ordenó la acumulación del asunto. IP11-P-2006-000711, seguido en contra del acusado. DEIVI JOSÈ GUANIPA DÀVILA, por la presunta comisión del delito de. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, EN GRADO DE AUTORÌA, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de DEINY JOSE RANGEL, al asunto IP11-P-2006-000636, seguido en contra del acusado DEIVI JOSE GUANIPA REVILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSÈ ANTONIO FREITES,
El día 29-01-2009, se difiere la audiencia (aire) por incomparecencia del Ministerio Público y, de los escabinos, fijándose para el 10-03-2009, la cual no se llevó a cabo por reposo médico de la jueza y se fijó para el 27-04-2009. En fecha 17-04-2009, el juez tercero de juicio declinó la competencia del conocimiento del presente asunto penal, en los tribunales de juicio de esta extensión penal, en virtud de la rotación de jueces, dándole ingreso al tribunal primero de juicio en fecha 30-04-2009. En fecha 04-05-2009, la jueza del tribunal primero de juicio se inhibe por haber emitido opinión.
En fecha 15-05-2009, se le dio entrada al presente asunto penal, al tribunal segundo de juicio se fijó audiencia para el 10-06-2009, la cual no se llevó a cabo por incomparecencia de las partes intervinientes, y se fijó para el 07-07-2009, se llevó a cabo la audiencia y se constituyó tribunal Mixto con escabinos, fijándose la audiencia oral para el 27-10-2009, debido a la agenda del tribunal la cual se encuentra copada, se deja expresa constancia que en esa oportunidad el acusado se negó a firmar el acta levantada a los efectos.
En fecha 25 de enero de 2011, quien con tal carácter suscribe, me aboco al conocimiento de la presente causa en marras, y se Reprograma el juicio oral y público, para la fecha 08 de febrero de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.
El 7 septiembre de 2010, el abogado Oscar Gómez, Defensor Público Segundo de la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, interpone Recurso de Apelación de la decisión de fecha 03-08-2010, dictada por este Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado de autos, todo de conformidad al artículo 447.4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de agosto de 2010, mediante auto fundamentado el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal, Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha, 8 de febrero de 2011, auto de diferimiento del acto judicial, para el día 25 de febrero de 2011, por incomparecencia de uno de los escabinos, víctimas quienes fueron debidamente notificadas, aunado el hecho que el acusado de autos no fue recibido en este Circuito Judicial Penal, debido a que al momento de practicarle la requisa el mismo manifestó que no se quitaría los collares, en virtud que su religión no lo permite, quedando custodiado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que realizo el traslado, en vista de ello fue imposible de aperturar el acto judicial, riela a los folios (676-68 respectivamente de la Quinta Pieza), teniendo estrecha relación con lo que riela a los folios (69-70 de la misma pieza), donde el funcionario Argenis Aguilar deja constancia de la actitud de rebeldía y contumacia del acusado de autos.
En fecha, 25 de febrero de 2011, se evidencia acta de diferimiento del acto judicial, vista la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, quien se encuentra en una audiencia de presentación en la causa IP11-P-2011-000511, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y no el traslado del acusado de de autos, motivado que el Internado Judicial se encuentra realizando traslados a otras dependencias específicamente a la Jurisdicción de Tucaras, según misiva Nº 0087 de fecha 25/02/2011, suscrita esta por el Director del referido centro judicial Rigoberto Fernández., por consiguiente se acuerda Diferir dicho acto judicial para el día 24 de marzo de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha, 28 de febrero de 2011, se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial penal, escrito suscrito por el ciudadano DEVI JOSE GUANIPA REVILLA, mediante el cual designa como sus nuevos defensores privados a los Abogados: CASTOR DIAZ TORREALBA y AGUSTIN CAMACHO, llevándose a efecto el acto de juramentación de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Texto Adjetivo Penal, en fechas 3 y 4 del mes de marzo del año que discurre de los profesionales del derecho, asimismo se les manifestó del acto de la audiencia del juicio oral y público que se llevará a efecto el día 24 de marzo de 2011, a las 10:00 horas de la mañana, donde quedaron notificadas las partes, pero el mismo se reprograma el 1 de abril de 2011, motivado a la circular Nº 16/2011 de fecha 14-3-2011, emanada de la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual convoca por instrucciones dadas por la Presidenta de este Circuito Penal, para el día jueves,24-3-2011 a partir de las 08:30 horas de la mañana, a todos los secretarios adscritos a la Corte de Apelaciones, tribunales de Control, Juicio y ejecución (ordinario y sección adolescente) del Circuito Judicial penal del estado Falcón , sedes Coro, Punto Fijo y Tucaras, a excepción del secretario (a) que este de guardia, a un “ Taller de Reforzamiento” de carácter obligatorio, y es por lo que el tribunal se imposibilita realizar dicho acto judicial, en vista de ello se fija para el día 25-4-2011, a las 11:30 horas de la mañana…”
En fecha 25-4-2011, se difiere el acto judicial pautado para esa fecha en vista de la incomparecencia de los defensores privados abogados AGUSTIN CAMACHO y CASTOR DIAZ, y de los escabinos, de las victimas ni el acusado de autos quien no fue trasladado del Internado Judicial Penal del estado Falcón, fijándose el acto para el día lunes, 16 de mayo de 2011, a las 11:00 horas de la mañana, y llegado ese día no se pudo llevar a cabo por cuanto no hubo despacho en el tribunal a raíz que el Juez se encontraba con quebrantos de salud, y en vista de ello se programa para el día 18 de julio de 2011, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha, 18 de julio de 2011, se difiere el acto judicial para el día jueves 11 de agosto de 2011, a las 10:30 horas de la mañana, por incomparecencia de los defensores privados AGUSTIN CAMACHO y CASTOR DIAZ, de las víctimas, y de los escabinos así como del acusado de autos quien no fue trasladado donde se encuentra recluido en el Internado Judicial de Coro, estado Falcón.
En fecha, 11-8-2011, se difiere el acto judicial para el día 19 de septiembre de 2011, a las 10:30 horas de la mañana, por incomparecencia de los defensores privados AGUSTIN CAMACHO y CASTOR DIAZ, de las víctimas, y de los escabinos, así como del acusado de autos quien no fue trasladado donde se encuentra recluido en el Internado Judicial de Coro, estado Falcón.
En fecha, 19-9-2011, se difiere el acto judicial para el día lunes, 10 de octubre de 2011, a las 10:30 horas de la mañana, por incomparecencia de los defensores privados AGUSTIN CAMACHO y CASTOR DIAZ, de las víctimas, y de los escabinos, así como del acusado de autos quien no fue trasladado donde se encuentra recluido en el Internado Judicial de Coro, estado Falcón., y llegado ese día fue reprogramado en fecha 19-10-2011, en virtud que no fueron librados loas respectivas notificaciones y se pauta para el día 31-10-2011 a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha, 31-10-2011, se difiere el acto judicial para el día lunes, 23 de noviembre de 2011, a las 10:30 horas de la mañana, por incomparecencia de los defensores privados AGUSTIN CAMACHO y CASTOR DIAZ, de las víctimas, y de los escabinos, así como del acusado de autos quien no fue trasladado donde se encuentra recluido en el Internado Judicial de Coro, estado Falcón.
En fecha, 23-11-2011, se difiere el acto judicial para el día lunes, 21 de diciembre de 2011, a las 10:30 horas de la mañana, por incomparecencia de los defensores privados AGUSTIN CAMACHO y CASTOR DIAZ, de las víctimas, y de los escabinos, así como del acusado de autos quien no fue trasladado donde se encuentra recluido en el Internado Judicial de Coro, estado Falcón.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.
El artículo 4 del Postulado Constitucional, refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su cardinal 1º. Contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Debe este juzgador, también tomar en consideración la gravedad del delito, donde el ciudadano. JOSÈ ANTONIO FREITES, perdiera la vida; cuando el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, siendo el derecho a la vida reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. Es del entender de todos los ciudadanos y ciudadanas que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 dispone que “El derecho a la vida es inviolable…..; además amparado con la Legislación Internacional previstas en la Declaración universal de los derechos humanos (ONU,1948) en su artículo 3 y en la Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José,1969), artículo 4, en el Pacto Internacional de derecho civiles y políticos en su artículo 6, todos ellos relacionados con “ El derecho a la vida”.
Asimismo cabe resaltar que los derechos consagrados a la víctima nacen por un lado del mandato establecido en el artículo 30 del Postulado Constitucional referido a la obligación del estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
Cabe destacar también éste tribunal que en su momento oportuno el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del ciudadano: DEIVI JOSE GUANIPA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 Y 406.1 EN CONCORDANCIA CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 80, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO DEINI JOSE RANGEL, Y POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JOSE ANTONIO FREITES (OCCISO); asimismo observa este Juzgador que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano ut-supra, son delitos graves, y que contemplan una pena de prisión máximo es de diez y ocho años de prisión, además que los delitos por los cuales esta siendo procesado el ut-supra, se equiparan a la Categoría de Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad tal y como lo han referido en reiteradas oportunidades Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de marzo de 2008 todo ello tienen una estrecha relación con los artículos 29 y 271 del Postulado Constitucional y artículo 7.1.”a” del Estatuto de Roma-Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.507, Extraordinario del 13 de Diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias especificas, en visto los artículos 22 y 23 del Postulado Constitucional, en virtud de ello al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en su contra, así lo ha dejando sentado sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República donde entre otras cosas infiere cito: “(…) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. ( Sent.499/21-3-07, Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero), es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, se examina la medida impuesta, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, y acuerda el juicio oral y público, para el día 30 de enero de 2012 a las 02:30 de la tarde, en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa y en consecuencia niega el decaimiento, ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.
ÙNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha, 27-6-2006, al acusado. DEIVI JOSE GUANIPA REVILLA, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la Delegada de la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, extensiòn Punto Fijo, manteniéndose dicha medida. ASI SE DECIDE. Publíquese, registrase y diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.







EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. RAMIRO GARCIA B.




SECRETARIA.
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO