REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.
201° y 152°

Punto fijo, 26 de Enero de 2011

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000599
ASUNTO : IP11-P-2010-000599
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA

De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, por recibido escrito presentado por el Abogado HECTOR MEDINA, en fecha 17-01-2012 y 9-12-2011, dándole entrada en este Despacho en fecha 26-01-2012, en sus carácter de defensor privado del acusado JOSE DIXON ALEXANDER LOPEZ, identificado en la causa Nº IP11-P-2010-000599, constante de dos (2) folios útiles, mediante la cual solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar.
Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de abril de 2010, se llevo a afecto la audiencia oral de presentación por ante el Tribunal Primero de Control del imputado: JOSE DIXON ALEXANDER LOPEZ, donde el Tribunal acogió la precalificación jurídica del delito de HURTO AGRAVADO y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 452.8º del Código Penal y 3 y 6 de la Ley Orgánico Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de CORPOELEC, ESTADO VENEZOLANO, y decreto contra el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250,251 y 252 del COPP la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 16 de mayo de 2010, la representación Fiscal presento su acto conclusivo en contra del imputado el ciudadano: JOSE DIXON ALEXANDER LOPEZ, donde el Tribunal acogió la precalificación jurídica del delito de HURTO AGRAVADO y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 452.8º del Código Penal y 3 de la Ley Orgánico Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de la Empresa CORPOELEC, asimismo solicita que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha, 9 de junio de 2010, el Abogado Luís Manuel Martínez Bracho, defensor del acusado de autos, presenta su escrito de descargo, y asimismo lo hizo en fecha 03-08-2010 el Abogado Cesar Enrique Mavo Yagua.
En fecha 3 de junio de 2011, auto motivando la audiencia preliminar, que se llevo a efecto en fecha 28.-10-2010, en el Tribunal Primero de Control, acogió la calificación jurídica para el ciudadano JOSE DIXON ALEXANDER LOPEZ, de los delitos de HURTO AGRAVADO y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 452.8º del Código Penal y 3 y 6 de la Ley Orgánico Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de la Empresa CORPOELEC, declarando a su vez Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa privada y extemporáneo el escrito de contestación interpuesto por el Abogado Cesar Mavo, toda vez que el mismo, no se encuentra dentro del lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, y asimismo se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Del acusado de autos y se ordena apetrturar el Juicio Oral y Público.
En fecha, 13 de junio de 2011, auto del Tribunal Primero de Control, negando la revisión de la medida privativa judicial de libertad que le fuera impuesta al ciudadano JOSE DIXON ALEXANDER LOPEZ.
En fecha 23 de septiembre de 2011, se da entrada y fijación de Juicio Oral y Público por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijando sorteo ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico que rige esta materia, para el día 30-09-2011, a las 08:50 horas de la mañana, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 342 Ibidem,
En fecha 30 de septiembre de 2011, se llevo a efecto el sorteo, y visto el resultado acuerda fijar acto de instrucción de escabinos para el día 27-10-2011 a las 10300 de la mañana, y audiencia a los fines de resolver las inhibiciones, recusaciones y excusas y Constitución del tribunal Mixto que conocerá el presente asunto, para la misma fecha a las 11:00 de la mañana, y llegado ese día el mismo se pauta para un Sorteo Extraordinario el 02-11-2011 a las 08:40 horas de la mañana, y la depuración y constitución del Tribunal para el día 16-11-2011 a las 02:00 de la tarde, en virtud que los ciudadanos José Gregorio Semeco Valdez y Douglas Rafael Díaz Marcano, no cumplen con el perfil para ser escabinos.
En fecha, 02 de noviembre de 2011, acta de sorteo ordinario de selección de escabinos, y en vista del resultado se fija el acto de Instrucción de Escabinos para el día miércoles, 16-11-2011 a las 01:30 de la tarde y a las 02:00 de la tarde, la Audiencia Oral y Pública de Depuración y Constitución del tribunal Mixto que conocerá el presente asunto, y llegado ese día quedo constituido el Tribunal y se fija 9-12-2011 a las 10.00 de la mañana el juicio oral y público., y llegado ese día el mismo se difiere para el día 25-1-2012 a las 10:00 horas de la mañana, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos desde y donde se encuentra recluido Internado Judicial de Coro, de igual manera la presentación Fiscal, informo vía hilo telefónico a la oficina del Alguacilazgo, que no podría asistir a dicho acto judicial, asimismo incomparecen a dicho acto los escabinos y la defensa., y llegado ese día dicho acto se difiere para el día 10-2-2012 a las 03:00 de la tarde, en vista que no se llevo a efecto el traslado del acusado de autos quien no fue trasladado de3sdeel Internado judicial de Coro, asimismo no compareció la víctima en el presente asunto, de igual manera el escabino titular Nº 1 ciudadana Yelitza Josefina Chirino Avile y por cuanto la Fiscal Tercero del Ministerio Público a cargo de la Abogada Edglimar García, informando vía fax, que no podio asistir a dicho acto por cuanto en el 25-1-2012, por cuanto tiene seis audiencias en el Circuito Judicial de Coro, estado Falcón.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.
Visto del estudio, análisis y revisión minuciosa de la causa en marras, evidencia este Tribunal que los delitos por el cuales fue acusado el ut-supra, son delitos de los establecido en su Titulo X, como los previstos Delitos Contra La Propiedad, que establece el Capitulo I, como es el de HURTO AGRAVADO y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 452.8º del Código Penal y 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el primero de ellos tiene una penalidad de cual tiene una penalidad de dos a seis años, y el segundo de los mencionado tiene una pena de tres a seis años, y como quiera que este delito es contra una empresa del estado Venezolano, ( CORPOELEC) son contra la Cosa Pública y que no prescriben, asimismo evidencia este Tribunal que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que observo el Juez de Control para decretar la privación judicial de libertad en contra del acusado de autos, así lo a dejando asentado en sentencia de la Sala Constitucional donde entre otras cosas in fiere cito: “ (…) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han variado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sent.Nº 499/07, Magistrado Jesús Eduardo Cabreara Romero), y por cuanto y tanto que aun esta pendiente la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 10-02-2012 a las 03:00 de la tarde, procede a revisar dicha medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la Medida de privación impuesta, por una menos gravosa. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.
ÙNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha, 02 de abril de 2010, al acusado. JOSE DIXON ALEXANDER LOPEZ en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, manteniéndose dicha medida. ASI SE DECIDE. Publíquese, registrase y diarícese la presente decisión. CÚMPLASE

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. RAMIRO GARCIA B.
SECRETARIA.
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO