REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.
201° y 152°


Punto fijo, 27 de Enero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-0005635
ASUNTO : IP11-P-2010-0005635

AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, por recibo escrito presentado por la Abogada TATIANA PIÑA, en su carácter de Delegada Encargada de la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial, mediante y constante de Un (01) folios útiles mediante la cual solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con los dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, contra el ciudadano JHON HARRYS LEVET VELANDRIA, identificado ampliamente en la causa en marras, en vista de ello este Tribunal luego del estudio, análisis y revisión pormenorizado de la causa en marras, evidencia que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fue impuesta en fecha, 27 de octubre de 2010, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el Segundo aparte de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia, en perjuicio del Estado Venezolano, y ordenó en consecuencia su detención en el Internando Judicial de Coro.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

Que en fecha 25 de noviembre de 2010, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal, contra el imputado: JHON HARRYS LEVET VELANDRIA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el Segundo aparte de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia en perjuicio del Estado Venezolano, ya que se desprende de la Experticia Química Nº 9700-060-845 de fecha 24-11-10, que la misma arrojo peso neto de ocho como seis gramos (8,6 grs.), fijándose la correspondiente audiencia preliminar, dicho acto judicial se llevo a efecto el 11-1-2011, a las 10:30 horas de la mañana, y llegado ese día se pauta para el día 25-1-2011 a las 10:00 de la mañana, por cuanto y tanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos desde y donde se encuentra recluido, y posteriormente llegado ese día se difiere para el día 8-2-2011 a las 10.00 de la mañana por incomparecencia del acusado de autos quien no fue trasladado desde y donde se encuentra recluido internado Judicial de Coro.

En fecha, 8 de febrero de 2011, se lleva a efecto la audiencia preliminar en el presente asunto, contra el ciudadano JHON HARRYS LEVET VELANDRIA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el Segundo aparte de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia, en virtud que presentaba incongruencia en el escrito acusatorio presentado interpuesto por la representación Fiscal, el Tribunal de Control le día un lapso de (30) día para que subsane los errores de forma existente en el referido escrito, y por consiguiente se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad del ciudadano acusado de autos, y por el delito antes mencionado.

En fecha, 11 de febrero de 2011, la representación Fiscal, presento escrito formal de acusación con solicitud de incineración de la sustancia, contra el imputado JHON HARRS LEVET VELANDRIA, fijándose la referida audiencia preliminar `para el día 21-3-2011 a las 10:30 horas de la mañana, y levando a feliz termino la audiencia el día 7-6-2011, donde el Tribunal de Control , acoge la calificación jurídica por el delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el Segundo aparte de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia, contra el acusado de autos, asimismo acoge de conformidad con el artículo 330.9º del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral, de igual manera acuerda mantener la medida impuesta al ciudadano JHON HARRYS LEVET VELANDRIA, tomando en consideración que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

En fecha, 9 de junio de 2011, auto mediante el cual se ordena el tramite para la destrucción de la sustancia.

En fecha, 11 de agosto de 2011, auto de entrada de la causa en marras por ante el Tribunal segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa contra el ciudadano JHON HARRYS LEVET VELANDRIA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el Segundo aparte de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia, fijándose sorteo ordinario de conformidad con el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21-9-2011 a las 08:50 de la mañana, y llegado ese día se reprograma para el día 19-1-2012, a las 08:55 de la mañana, y llegado ese día se lleva a efecto y se fija para el día 9-2-2012 a las 09:30 de la mañana el acto de Instrucción de escabinos y a las 10:00 de la mañana de ese mismo día, la audiencia Oral y Pública de Depuración y Constitución del tribunal Mixto que conocerá del presente asunto.

De igual manera observa este Juzgador que los delitos por los cuales fue acusado JHON HARRYS LEVET VELANDRIA, son delitos graves, y que contemplan una pena de prisión máximo es de Doce años, por el delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el Segundo aparte de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia, además que este delito por el cual está siendo procesado el ut-supras, se equiparan a la Categoría de Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad, tal y como lo han referido en reiteradas oportunidades Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Ns. 1843/F-15-10-2007, 1712 F/12-9-2001, (reiteradas en sentencias 1485/2002, del 28 de junio; 1654/2005, el 13 de julio; 2507/2005, F/5-8; 3421 F/9-11-2005; y 147/2006,del 1-2, y 1728/2009, entre otras), asimismo Sentencia Nº 359 F/28-3-2000 emanada de la Sala de Casación Penal, lo enunciado tiene estrecha relación con los artículos 29 y 271 del Postulado Constitucional y artículo 7.1.k del Estatuto de Roma-Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.507, Extraordinario del 13 de Diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias especificas, en visto los artículos 22 y 23 del Postulado Constitucional.

Al respecto, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido en sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita Alcira Coy y otros”), y ratificada en F/15-10-2007, bajo Nº 1843, emanada de la Sala Constitucional, en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en todas sus modalidades, en los siguientes términos:

“(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2006, Exp. N° 06-0148, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se señala:
“Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.”

En virtud de lo antes expuesto y al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en contra del acusado de autos, así lo ha dejado asentado en sentencia de la sala Constitucional donde entre otras cosas in fiere cito: “ (…) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sentencia 499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero), de igual manera los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano ut-supra son delitos como se enuncio anteriormente Delitos de Lesa Humanidad, que atentan al genero humano, es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, se examina la medida impuesta, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, y que en 9 de febrero de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, esta pautado el Juicio Oral y Público, en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa, ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.
ÙNICO: De conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha 27-10-2010, al acusado JHON HARRYS LEVET VELANDRIA, consistente en la Privación Judicial Privativa Judicial de Libertad y se declara SIN LUGAR, solicitud hecha por la Delegada Encargada de la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial, manteniendo la medida. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, registrase y Diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.


EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. RAMIRO GARCIA


SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO