REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 13 de Febrero de 2012
Años 200º y 152º
ASUNTO No. IP21-N-2011-000142
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA INGYPRO 98, C. A.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.
I) NARRATIVA:
Visto el Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada Marlene García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.083, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Constructora INGYPRO 98, C. A., en contra del Acto Administrativo No. 0735-2011, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), este Tribunal Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto el 08 de febrero de 2012, en razón de haber recibido diligencia suscrita por las abogadas Rosa González y Marlene García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.912 y 91.083, en sus respectivas condiciones de apoderadas judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA INGYPRO 98, C. A., mediante la cual DESISTEN de este Recurso de Nulidad, en los siguientes términos:
“Consignamos en este Acta Transaccional de Asunto signado IP21-2011-106, donde las partes en su derecho a la Mediación, convinieron en las indemnizaciones con motivo del accidente laboral certificado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, objeto del presente Recurso de Nulidad, a los fines de motivar en la presente causa el Desistimiento del mismo. Por último, solicitamos de este honorable Tribunal la Homologación correspondiente y el cierre del expediente. Es todo”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
En relación con el DESISTIMIENTO planteado, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicando de manera analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, a la luz de la norma precedente y analizados los hechos de autos donde consta el DESISTIMIENTO EXPRESO DE ESTE RECURSO DE NULIDAD, realizado por las abogadas Rosa González y Marlene García, actuando en este acto en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora INGYPRO 98, C. A., lo ajustado a Derecho es declarar DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo emanado de INPSASEL, distinguido con el No. 0735-2011, de fecha 13 de abril de 2011. Y así se declara.
Por su parte, en relación con el ACUERDO CONCILIATORIO (TRANSACCIÓN LABORAL), cuya homologación se solicita, dispone el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Subrayado del Tribunal).
Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, observa esta Alzada que la Transacción Laboral cuya homologación solicitan las abogadas de la parte desistente del presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo, efectivamente ya fue homologada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 08 de los corrientes, de modo que dicha solicitud resulta absolutamente innecesaria, razón por la cual, se declara improcedente homologar y otorgar carácter de cosa juzgada a una Transacción Laboral que ya cuenta con tales condiciones judicialmente establecidas, como puede apreciarse del Acta que riela del folio 264 al 267 del presente expediente. Y así se decide.
Para mayor abundancia de los fundamentos de la decisión que precede, se transcribe a continuación un extracto del criterio jurisprudencial que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de marzo de 2004, Expediente No. 03-957, el cual es del siguiente tenor:
“Para decidir, la Sala observa:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Omisis …
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, … (Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.208, Expediente Nº 2006-00176)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).
Como puede apreciarse, del texto de la sentencia precedente se deduce claramente que, la Transacción Laboral, una vez homologada por la autoridad competente, como es el caso de autos, homologada por un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, “constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material)” y como quiera que, no aprecia este Juzgado Superior la inobservancia u omisión de las exigencias constitucionales y legales en la homologación que impartió al la Transacción Laboral de marras, el Tribunal de Instancia competente, no encuentra este jurisdicente razón para otorgar un segundo e innecesario acto de homologación. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables y los criterios jurisprudenciales que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad Mercantil Constructora INGYPRO 98, C. A., a través de las abogadas Rosa González y Marlene García, procediendo como sus Apoderadas Judiciales, en contra del Acto Administrativo No. 0735-2011, de fecha 13 de abril de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de homologación de la Transacción Laboral presentada, por cuanto dicho acto ya cuenta con tal carácter otorgado por un Tribunal Laboral de Primera Instancia.
TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento.
CUARTO: Se ORDENA el cierre de este expediente y su correspondiente archivo, una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan algún recurso en contra del presente fallo.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 13 de febrero de 2012, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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