REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 15 de Febrero de 2012
Años 201º y 152º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000025

PARTE DEMANDANTE: CÉSAR ALEJANDRO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.081.188, domiciliado en el Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S. A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I) NARRATIVA:

Vista la apelación interpuesta por el abogado Juan Medici Goitía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva de fecha 25 de enero de 2011, dictada por del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar la Demanda, este Tribunal, en fecha 27 de enero de 2012 le dio entrada al presente Asunto y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación al sexto (6to) día hábil siguiente, publicándose dicha fijación adicionalmente en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente a este Juzgado Superior.

Luego, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial del Trabajo, hoy miércoles 15 de febrero de 2012, a las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.), lugar, día y hora acordados para llevar a cabo la Audiencia de Apelación, este Tribunal dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante en la persona de su apoderada judicial, abogada NELLYS MACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.582 y de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada recurrente, ni por si ni por medio de apoderado alguno, además de la verificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de dicho acto, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Laboral, así como de la debida constancia de los resultados del mencionado anuncio, en el Libro de Control de Audiencias de los Tribunales de Juicio y Superior llevado por la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo). Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la INCOMPARECENCIA de la parte demandada apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada recurrente, contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO BASTARDO contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S. A. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO BASTARDO contra Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S. A.

SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia recurrida.

TERCERO: Se ORDENA LA REMISIÓN DE ESTE EXPEDIENTE a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de Punto Fijo, con el objeto de que realice la distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para continuar con el curso procesal de este asunto.

CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente e incompareciente, que desistió tácitamente del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15 de Febrero de 2012, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
(JPAR/LV)