REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 09 de Febrero de 2012
Años: 201º y 152º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000147.

PARTE DEMANDANTE: MARIO RAMÓN SANQUIZ REYES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-11.475.410, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO PALENCIA y AMILCAR ANTEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO FALCÓN, ADSCRITA AL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSAMAR MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.716, en su carácter de Abogada Delegada de la Procuraduría General de Estado Falcón.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, Y LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el abogado Amilcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, ciudadano MARIO RAMÓN SANQUIZ REYES, contra la Sentencia Definitiva de fecha 12 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARIO RAMÓN SANQUIZ REYES, así como en contra de la Ampliación de dicha decisión, de fecha 08 de diciembre de 2010, hecha por el mismo Tribunal, mediante la cual se declaró Ampliada la Sentencia Definitiva en el sentido solicitado por el abogado del actor.

Este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 20 de septiembre de 2011, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo, este Tribunal fijó la audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma al décimo cuarto (14°) día hábil siguiente, exponiendo sus alegatos la parte recurrente y siendo dictada en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo, correspondiendo en esta ocasión la publicación de la sentencia, la cual se expresa en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

1) De la Demanda: Los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegan lo siguiente: a) Que en fecha 13 de Enero de 2003, su representado MARIO SANQUIZ, comenzó a prestar sus servicios personales como Operador de Telecomunicaciones (SILOS CORO), para el Servicio de Emergencia Regional (SER), adscrito a la Secretaría de Salud del Estado Falcón, cumpliendo un horario rotativo por guardias de 24x24 horas, de Lunes a Domingo, con un día de descanso finalizada cada guardia, de 7 a.m. a 7 a.m. b) Que el Servicio de Emergencia Regional (SER) fue sustituido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE, a partir del 01 de Enero de 2005. c) Que los salarios normales devengados por su mandante fueron los siguientes: c.1.- Bs.F. 190,08 mensual desde 13/01/2003. c.2.- Bs.F. 209,08 mensual desde el 01/05/2003. c.3.- Bs.F. 296,87 desde el 01/05/2004. c.4.- Bs.F. 405 desde el 01/05/2005. c.5.- Bs.F. 512,32 desde el 01/04/2006. c.6.- Bs.F. 614,79 desde el 01/05/2007. c.7.- 799,23 mensual desde el 01/05/2008 hasta la fecha de finalización de la relación laboral. d) Que el patrono ha pagado a sus trabajadores, incluyendo a su mandante, la cantidad de 90 días de salario normal por concepto de bonificación de fin de año y además gozaba del beneficio de alimentación en las modalidades contempladas en la Ley y aunque de 7 días de la semana (de lunes a domingo), sólo laboraba 4 días y tenía 3 días de descanso, le fue satisfecho durante mucho tiempo el beneficio de alimentación, otorgándosele el mismo tomando en cuenta los 5 días hábiles por semana (lunes a viernes), conforme al uso y la costumbre de la accionada. e) Que siguió prestando sus servicios a la DIRECCIÓN ESTADAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE, hasta que en fecha 28 de Agosto de 2008, fue despedido injustificadamente dándose por terminada la relación laboral y asimismo, se le realizó un pago de Bono Único por concepto de las acreencias laborales del trabajador. Por ello, estando en vigencia la estabilidad laboral del trabajador y que el despido no se encuentra en armonía con la legislación laboral, que sólo establece que en caso de dar término a la relación laboral (por tiempo indeterminado) por parte del patrono, debería estar ajustada a algunas de las causales taxativamente señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, consideran que su despido se debió a una causa no justificada. f) Que el despido se realizó cuando aún se encontraba pendiente por decidir un Procedimiento de Calificación de Falta por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, incoado en contra de su representado por la demandada de autos, momento en el cual la parte patronal le ofreció al trabajador a los fines de dar por cumplida sus obligaciones laborales, el mencionado pago de Bono Único por la cantidad de Bs.F. 12.700,00, suma ésta que aceptó y recibió el demandante en fecha 28 de Agosto de 2008. g) Que como puede evidenciarse la prestación de los servicios personales comenzó el 13 de Enero de 2003 y terminó el 28 de Agosto de 2008, por medio del despido injustificado, originando así una duración de 5 años, 7 meses y 15 días. h) Que demanda los siguientes conceptos: h.1.- Beneficio de Alimentación: Señala que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece que si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora, no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets, o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio, lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Que la unidad tributaria para el momento de la interposición de la presente demanda es de Bs.F. 55,00 y es aplicable conforme al último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Entonces, para determinar lo que debe pagar el patrono se tomará en cuenta el límite mínimo del valor que tuviese el cupón o ticket (0,25 U.T., vigente para la fecha del cumplimiento efectivo), por cada jornada laborada de su mandante y que el valor de la Unidad Tributaria actual es de Bs.F. 55,00, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.127 de fecha 26 de Febrero de 2009. Que desde el 13 de Enero de 2003 hasta el día 31 de Marzo de 2005, el empleador cumplió con el beneficio de alimentación, pero posterior a dicha fecha hasta la finalización de la relación laboral no cumplió con la mencionada obligación por lo que la demandada se encuentra obligada a satisfacer esta acreencia laboral desde el 01 de Abril de 2005 hasta el 28 de Agosto de 2008. En atención a lo expuesto y en vista que el Empleador no cumplió con lo dispuesto en dicha Ley Especial, le corresponde al trabajador percibir la cantidad 0,25 U.T., por cada jornada de trabajo, es decir, tiene derecho a que se le pague la cantidad de Bs.F. 13,75 por el total de 813 días efectivamente laboradas para obtener como resultado la cantidad de Bs. 11.178,75 por concepto de Beneficio de Alimentación, señalando que dicho concepto es a los fines de estimar el monto reclamado por este concepto a la fecha de la interposición de la presente demandada, con la advertencia que si durante la secuela del proceso la Unidad Tributaria cambia su valor, solicitan al Tribunal sea realizado un nuevo cálculo a través de una Experticia Complementaria del Fallo, del Beneficio de Alimentación, conforme al valor de la nueva Unidad Tributaria, tomando en cuenta las jornadas efectivamente laboradas ya indicadas, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. h.2.- La cantidad de Bs.F. 8.417,48 por concepto de 375 días de salario integral de prestación de antigüedad, días adicionales de ésta y prestación de antigüedad complementaria, conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. h.3.- La cantidad de Bs.F. 7.179,75 por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. i) Demanda igualmente los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios. j) Que estiman la presente demanda en la cantidad de CATORCE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 14.075,98), por Diferencia de Prestaciones Sociales.

2) De la Contestación a la Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: A) Niega los siguientes hechos: a.1.- Niega y rechaza que el ciudadano MARIO SANQUIZ haya prestado sus servicios para Protección Civil y Administración de Desastres Falcón desde el 13 de Enero de 2003, puesto que para esa fecha prestaba sus servicios para el extinto Servicio de Emergencia Regional, adscrito a la Secretaría de Salud. a.2.- Niega y rechaza que el demandante haya prestado sus servicios hasta el 28 de Agosto de 2008, por cuanto en fecha 15 de Diciembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo declaró Sin Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano MARIO SANQUIZ, luego de la terminación de la relación laboral en fecha 22 de Junio de 2005. Por lo que el ciudadano MARIO SANQUIZ, antes identificado, comienza a prestar sus servicios para esta Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres desde el 01 de Enero de 2005 hasta el 22 de Junio de 2005. a.3.- Niega y rechaza que la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Falcón, deba pagar al actor la cantidad de Bs.F. 14.075,98 por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda, por cuanto en fecha 28 de Agosto de 2008 quedaron saldados los compromisos laborales y sociales que se tenían con el demandante, puesto que se le hizo entrega del cheque No. 00000005 de la entidad bancaria BANCORO, por un monto de Bs.F. 12.700,00 por concepto de cancelación de Bono Único por obligaciones pendientes relacionadas con su prestación de servicios, cantidad que el ciudadano MARIO SANQUIZ aceptó voluntariamente luego de haberse llegado a una transacción con fecha posterior (10 de Marzo de 2008), en la que el demandado acepta la propuesta realizada por la Directora de la Oficina Regional de Personal, con el propósito de cancelar todas las obligaciones pendientes relacionadas con su prestación de servicios. B) Alega que el ciudadano MARIO SANQUIZ, como bien lo señala el demandante en su libelo de demanda, comienza a prestar sus servicios para el SERVICIO DE EMERGENCIA REGIONAL (SER), adscrito a la Secretaría de Salud, el 13 de Enero de 2003, posteriormente el Servicio de Emergencia Regional (SER) le notifica de la terminación de la relación laboral, siendo éste un contrato de trabajo a tiempo determinado, cuya fecha de vencimiento era el 30 de Octubre de 2004. Sin embargo, en fecha 08 de Diciembre de 2004 el ciudadano MARIO SANQUIZ interpone solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo (Exp. N° 020-04-01-000164), por tratarse de un trabajador que pertenecía a una Organización Sindical de la Secretaría de Salud, razón por la cual, aún sin haberse dictado Providencia Administrativa, al trabajador lo reenganchan a su puesto de trabajo y se canceló el pago de sus salarios caídos. C) Que el ciudadano MARIO SANQUIZ, comienza a prestar sus servicios para esta Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Falcón, a partir del 01 de Enero de 2005, una vez que el Servicio de Emergencia Regional (SER) es adscrito a esta Dirección Estadal según Decreto N° 1.242, de fecha 08 de Diciembre de 2004 y en fecha 29 de Marzo de 2005 el demandante DESISTE de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo. Sin embargo, el 22 de Junio de 2005, el ciudadano MARIO SANQUIZ deja de asistir a sus labores en Protección Civil y Administración de Desastres sin justificación alguna, por lo que el 08 de Julio de 2005 el consultor jurídico de Protección Civil y Administración de Desastres solicita ante la Inspectoría del Trabajo la autorización para proceder al DESPIDO del ciudadano MARIO SANQUIZ, antes identificado; sin embargo, en fecha 08 de Diciembre de 2005, el Inspector del Trabajo mediante Auto SUSPENDE el procedimiento hasta tanto no hubiese un pronunciamiento respecto al Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y es en fecha 15 de Diciembre de 2005, cuando la Inspectoría del Trabajo declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano MARIO SANQUIZ. Luego de existir el pronunciamiento, el 19 de Enero de 2006 su representada solicita sea reanudado el procedimiento de Calificación de Despido y es en fecha 01 de Octubre de 2007 que su representada DESISTE del procedimiento de Calificación de Despido, una vez que el ciudadano MARIO SANQUIZ acepta su pago de prestaciones sociales. En razón de todo lo anteriormente expuesto es que confirman que el ciudadano MARIO SANQUIZ laboró verdaderamente para la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres 5 meses y 21 días.

3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 12 de Julio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MARIO RAMON SANQUIZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.475.410, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES, Órgano del Ejecutivo Regional del Estado Falcón, de este mismo domicilio, en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido”.

II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia N° 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, puede apreciarse que la Abogada Sustituta de la Procuraduría General del Estado Falcón, representando judicialmente a la parte demandada, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió expresamente que el ciudadano MARIO SANQUIZ había prestado servicios personales para su representada, no obstante indicó que dicha relación de trabajo con la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres había comenzado el 01 de Enero de 2005 y había culminado el 22 de Junio de 2005, negando expresamente que haya sido como lo indicó el actor en su libelo, es decir, desde el 13 de Enero de 2003 y hasta el 28 de Agosto de 2008, puesto que para la fecha de inicio por él señalada, éste prestaba servicios para el extinto Servicio de Emergencia Regional (SER), adscrito a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Falcón y en relación con la culminación de la relación laboral, fundamentó su rechazo a la fecha señalada por el accionante, afirmando que el 15 de Diciembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo declaró Sin Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el nombrado demandante MARIO SANQUIZ, luego de la terminación de la relación laboral en fecha 22 de Junio de 2005.

De igual modo, negó y rechazó expresamente que su representada deba pagar al actor la cantidad de Bs. 14.075,98 por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda, por cuanto tales conceptos fueron pagados en su debida oportunidad y también negó y rechazó expresamente, que la relación de trabajo haya terminado por despido injustificado. Asimismo, admitió expresamente el pago de Bs. 12.700,00 al actor, como “Bono Único” por concepto de “obligaciones pendientes relacionadas con su prestación de servicios”. Y finalmente, se observa de dicha contestación que la representación judicial de la demandada, omitió toda referencia en relación con las siguientes afirmaciones hechas por el actor: horario de trabajo, monto del salario, cantidad de días por concepto de bonificación de fin de año, pago de “cesta ticket” y cantidad de días que, según sus afirmaciones, le corresponden por concepto de antigüedad.

Luego, siendo esa la manera como se dio contestación a la demanda, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose entonces la carga de la prueba hacia la demandada, pues al admitir dicha relación, corresponde a la parte accionada desvirtuar la procedencia del resto de los hechos alegados por el actor y conectados con dicha relación, excepto, aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exhorbitantes a la relación de trabajo, como ocurre en el presente caso con el horario de trabajo señalado por el demandante, sobre quien pesa la carga procesal de su demostración. Y así se decide.

En consecuencia, observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran Hechos Admitidos y por tanto, fuera del debate probatorio, los siguientes:

1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- La adscripción del extinto Servicio de Emergencia Regional (SER), a la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres.
Y así se decide.

Del mismo modo, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como Hechos Presuntamente Admitidos y por tanto, sujetos a la valoración que se realice del acervo probatorio, los indicados en la demanda por el actor y respecto de los cuales, la accionada no hizo su requerida determinación ni la exposición de los motivos del rechazo, al momento de contestar la demanda. Y así se decide.

Cabe destacar que, conforme a la misma norma, dichos hechos solo se pueden considerar definitivamente admitidos, una vez que, analizados y valorados los medios de prueba que obran en actas, no resulten desvirtuados por algún elemento del proceso. Estos Hechos Presuntamente Admitidos son:

1.- El salario señalado por el actor en su libelo.
2.- La cantidad de días que presuntamente le pagaba la demandada al actor por concepto de bonificación de fin de año.
Y así se declara.

Deliberadamente se excluye de estos hechos, a pesar de no haber sido expresa y determinadamente negado por la demandada, el horario de trabajo indicado por el actor, por cuanto ese horario en particular, en los términos expresados en el libelo, constituye un hecho extraordinario a la relación laboral y como antes se dijo, su demostración corre por cuenta del demandante. Y así se decide.

Asimismo, observa este Tribunal de Alzada que originalmente, los Hechos Controvertidos en el presente asunto eran los siguientes:

1.- La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo.
2.- La existencia o inexistencia de diferencia alguna por concepto de Prestaciones Sociales del actor o de otros beneficios laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la relación de trabajo que unió a las partes.
3.- La existencia o inexistencia de diferencia alguna por concepto del Beneficio de Alimentación establecido en la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y su Reglamento.

Ahora bien, este Tribunal observa que dados los motivos específicos de apelación planteados por el demandante y único recurrente en la presente causa y vista la conformidad tácita de la accionada con la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal de Juicio que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones del actor, conformidad que se entiende en relación con la totalidad del contenido, los motivos y cada una de las partes de dicha decisión, por cuanto la demandada no ejerció recurso impugnatorio alguno contra ella, resulta forzoso concluir que, en esta Segunda Instancia, los tres (3) hechos originalmente controvertidos y señalados precedentemente (que fueron decididos por el Tribunal A Quo y no han sido objeto de recurso, impugnación o rechazo alguno por el actor y menos aún por la demandada), cuentan con la conformidad de las partes y en consecuencia, esta Alzada tiene tales hechos como admitidos, en los términos expresados por el sentenciador de instancia. Y así se decide.

Finalmente, se tienen como Circunstancias de Derecho Controvertidas, surgidas durante la Audiencia de Apelación y que constituyen el objeto decidendum del presente Recurso de Apelación, las siguientes:

1) La Unidad Tributaria que debe ser aplicada a los efectos de pagar el beneficio de alimentación condenado por el Tribunal A Quo.
2) La fecha de inicio para el cálculo de los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales del actor.
3) La fecha de inicio para el cálculo de la Indexación ordenada por el Tribunal A Quo.
Y así se declara.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

1.- Documentales:

1.1.- Promueve Copia Certificada del Procedimiento de Calificación de Falta, distinguido con el No. 020-05-01-00098, que se anexa marcado con la letra “A”. En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto del folio 62 al 77 de la primera pieza del presente expediente, este Juzgador observa que se trata de un documento público administrativo, otorgado por un funcionario público competente y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación, el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, cumpliendo así con las solemnidades que exige el artículo 1.384 del Código Civil.

De dicho documento se evidencia el Procedimiento de Calificación de Falta llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, con ocasión de la solicitud que hiciere la demandada (Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres), al indicado órgano administrativo del trabajo el 08 de Julio de 2005, siendo que en fecha 08 de Diciembre de 2005 se dictó un Auto a través del cual se suspendió el mencionado procedimiento administrativo de Calificación de Falta, hasta tanto se verificara en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, si efectivamente ocurrió el despido alegado por la parte accionante del mismo, que es el ciudadano MARIO RAMÓN SANQUIZ REYES. No obstante, de las actas procesales se desprende, específicamente del libelo de demanda y de la contestación, que tanto el accionante como el organismo público regional demandado, admitieron que la relación de trabajo culminó por “transacción laboral” celebrada entre ambas partes, habiendo aceptado el actor el pago realizado por la demandada de Bs. 12.700, en fecha 28 de Agosto de 2008, por concepto de “Bono Único”, el cual, presuntamente comprendía las obligaciones derivadas con la prestación de servicios del demandante a la accionada. Aunado a esta circunstancia, no fue traído a juicio el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el actor, a los fines de verificar si el mismo fue declarado Con o Sin Lugar, hecho éste que otorgaría mayor certidumbre sobre las causas del presunto despido. Asimismo, también consta en el instrumento bajo análisis que la demandada, tal como lo explanó en su contestación, desistió posteriormente del mencionado Procedimiento de Calificación de Falta.

Sin embargo, a pesar de constituir este instrumento un documento público administrativo, no aporta información alguna que permita aclarar los hechos controvertidos en el presente litigio y muy especialmente, no demuestra de forma alguna, como banalmente lo pretende el actor en su escrito de promoción que riela en los folios 55 y 56 de la primera pieza de este expediente, la fecha de inicio de la relación laboral, el despido injustificado como motivo de finalización de la relación de trabajo, ni el salario devengado por el actor. Y así se declara.

De hecho, en relación específica con el presunto Despido Injustificado que afirma el actor, este Sentenciador considera que, existiendo declaraciones contestes de ambas partes en las cuales reconocen expresamente que la relación de trabajo culminó por mutuo acuerdo y no existiendo elemento probatorio alguno que desvirtúe tales afirmaciones, es forzoso considerar que en el presente asunto no existe el Despido Injustificado alegado por el demandante en su libelo y en consecuencia, resulta improcedente el pedimento de indemnización que por tal motivo pretende, como acertadamente lo estableció el Juez de Juicio. Y así se confirma.

Por tanto, con base en todas las consideraciones que anteceden, se desecha del presente juicio el presente instrumento, por no aportar elemento de convicción alguno a los efectos de resolver la controversia de marras, muy a pesar de constituir un documento público administrativo. Y así se decide.

2.- Exhibición de Documentos: Promueve la Exhibición de los siguientes documentos:

2.1.- Acta de Entrega de fecha 28 de Agosto de 2008, la cual contiene la descripción del Cheque No. 00000005, de la entidad bancaria BANCORO (Agencia Principal), por un monto Bs. 12.700,00, imputable a la Cuenta No. 0017001567 (Protección Civil), de fecha 13 de Agosto de 2008, “por concepto de cancelación de Bono Único por obligaciones pendientes relacionadas con su prestación de servicios”, previo acuerdo firmado en fecha 10 de Marzo de 2008. Este medio de prueba no fue admitido por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas, por resultar inoficiosa, toda vez que ya consta en actas procesales el Acta de Entrega de fecha 28 de Agosto de 2008. Al respecto, debe destacarse, que efectivamente el documento a exhibir se encuentra plasmado en original en las actas que corren insertas en el expediente, específicamente al folio 57, por lo tanto no es necesaria su exhibición. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

3.- Prueba de Informes: Solicita al Tribunal de Juicio que requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud del Hospital Cardón del Estado Falcón (Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón), ubicado en Punto Fijo, Estado Falcón. Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, emitió el Oficio No. 034-2010, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la misma ciudad, siendo ratificada dicha solicitud a través del Oficio No. 054-2010, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por el accionante.

Pues bien, las resultas de esta solicitud constan en los folios 119 y 120 de la primera pieza del presente expediente, en donde puede apreciarse el Oficio No. 143 del 24 de Marzo de 2010, emitido por la Lic. Diannis Ollarves Medina, en su carácter de Jefa de la Oficina Administrativa IVSS Coro, mediante el cual remite la información solicitada en los siguientes términos:

“En tal sentido, estimo remitirle anexo a la presente comunicación lo solicitado por Usted, y a su vez, le sugiero, a los fines de hacer más rápida la búsqueda de la información solicitada por Usted, remitir en cuanto le sea posible, el número patronal o el número de cédula del trabajador, ya que la búsqueda en el sistema se realiza a través de cualquiera de estos dos datos”.

Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida por el actor, a los fines de demostrar que la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastre, órgano dependiente del Ejecutivo del Estado Falcón, posee más de veinte (20) trabajadores, como se desprende de su escrito de promoción que riela en los folios 55 y 56 de la primera pieza de este expediente, ya que, conforme a la Ley vigente para la época, aplicable ratione tempus, al poseer bajo su dirección veinte (20) o más trabajadores, el empleador estaba obligado a pagar el mencionado beneficio laboral. Luego, siendo que la solicitud de Informe que nos ocupa fue promovida y evacuada conforme a derecho y siendo que el anexo del Oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corre inserto al folio 120 de la primera pieza del este expediente, indica expresamente que el órgano administrativo demandado contaba para la época con 297 asegurados activos, no hay dudas para este Juzgador que dicho medio de prueba es absolutamente pertinente a los efectos de resolver hechos controvertidos en este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

1.- Documentales:

1.1.- Promueve constante de un (1) folio útil, copia certificada del Acta de fecha 10 de Marzo de 2008. En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 58 de la primera pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado proveniente de la parte contraria, el cual, a pesar de haber sido producido en fotocopia simple (no en copia certificada como erradamente lo indica la representante de la demandada), no fue impugnado en forma alguna por el accionante y además resulta claramente inteligible. Adicionalmente se encuentra suscrito por ambas partes, quienes mutuamente se obligan y asimismo, las cantidades de dinero comprometidas a entregar se expresan en letras, elementos que satisfacen las exigencias de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.368 del Código Civil, para que este instrumento tenga valor como documento privado.

De este documento se desprende que la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres, órgano adscrito al Ejecutivo Regional, en fecha 10 de Marzo de 2008, ofreció pagar al ciudadano MARIO SANQUIZ, hoy actor, la cantidad de Bs. 12.700,00 por concepto de “Bonificación Única”, como presunto pago de todas las obligaciones pendientes relacionadas con la prestación de servicio del accionante, propuesta de pago ésta que fue aceptada por el extrabajador y se procedió a levantar la respectiva Acta para su posterior remisión a la Inspectoría del Trabajo. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

1.2.- Promueve constante de un (1) folio útil, copia certificada de Acta de Entrega de fecha 28 de Agosto de 2008, mediante la cual se deja constancia de la entrega de un Cheque al ciudadano MARIO SANQUIZ, por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 12.700,00). En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 57 de la primera pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado proveniente de la parte contraria, el cual fue producido en original y es claramente inteligible. Adicionalmente, se encuentra suscrito por ambas partes, quienes mutuamente se obligan y asimismo, las cantidades de dinero comprometidas a entregar se expresan en letras, elementos que satisfacen las exigencias de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.368 del Código Civil.

Del mismo se evidencia que en fecha 28 de Agosto de 2008, se suscribió un Acta a través de la cual se dejó constancia del pago efectuado por la demandada de autos al accionante, por la cantidad de Bs. 12.700,00, entregándole a éste el cheque No. 00000005, de la entidad bancaria BANCORO, imputable a la Cuenta No. 0017001567 (PROTECCIÓN CIVIL). Cabe destacar, que dicha Acta se encuentra firmada tanto por el accionante ciudadano MARIO SANQUIZ, como por la demandada, ésta última representada por el Secretario General de Gobierno, la Directora Regional de Personal, la Coordinadora de Relaciones Laborales y el Secretario de Finanzas. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

1.3.- Promueve constante de un (1) folio útil, copia certificada del Comprobante de Egreso y Cheque que emitió la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres, en el cual se deja constancia de la emisión del cheque signado con el No. 0000000005, por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.700,00). En relación con estos instrumentos, insertos en los folios 59 y 60 de la primera pieza del presente expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados provenientes de la parte contraria, los cuales, a pesar de haber sido producidos en fotocopia simple (no en copias certificadas como erradamente lo indica la representante de la demandada), no fueron impugnados en forma alguna por el accionante y además resultas claramente inteligibles. Adicionalmente se encuentra suscrito por ambas partes, quienes mutuamente se obligan y asimismo, las cantidades de dinero comprometidas a entregar se expresan en letras, elementos que satisfacen las exigencias de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.368 del Código Civil, para que este instrumento tenga valor como documento privado.

De estos documentos se desprende que la demandada emitió el cheque No. 00000005, de la Cuenta No. 0017001567, perteneciente a la propia accionada, del Banco BANCORO, a favor del ciudadano MARIO SANQUIZ, por la cantidad de Bs. 12.700,00, el cual fue recibido por éste último, por concepto de “Bono Único por obligaciones pendientes relacionadas con la prestación de servicios del extrabajador”. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

1.4.- Promueve constante de dos (2) folios útiles, original del Oficio S/N de fecha 02 de Septiembre de 2008, suscrito por el Abogado Asesor de la Coordinación de Relaciones Laborales, abogado Luis Candelo y Constancia de Consignación de documentos, emitidos por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro.

Respecto del primer documento contentivo del original del Oficio S/N de fecha 02 de Septiembre de 2008, inserto al folio 85 de la primera pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado proveniente de la parte contraria, el cual fue producido en original y es claramente inteligible, se encuentra suscrito por el representante de la demandada y no fue impugnado en forma alguna por la contraparte, todo ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.

De este documento privado se desprende que la demandada, en fecha 02 de Septiembre de 2008 emitió un Oficio S/N, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de remitir los recaudos suscritos con ocasión a la propuesta de pago y posterior cancelación de la cantidad de Bs. 12.700,00 por concepto de “Bono Único por obligaciones pendientes relacionadas con la prestación de servicios del extrabajador”, ciudadano MARIO SANQUIZ, a saber: Acta de Entrega de fecha 28 de Agosto de 2008, Acta levantada en fecha 10 de Marzo de 2008, original de Recibo de Pago de fecha 13 de Agosto de 2008 por la cantidad de Bs. 12.700,00, fotocopia del Cheque de BANCORO, por la referida cantidad y su respectivo Comprobante de Egreso, firmado por el accionante, a los fines de que tales recaudos sean agregados al expediente que cursa en contra de la accionada, ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, a los efectos de la Homologación del Pago y el respectivo archivo del expediente. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

En relación con el instrumento que riela al folio 86 de la primera pieza del presente expediente, este Sentenciador lo considera un documento público administrativo, otorgado por funcionario público competente y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación, el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El mismo se encuentra expedido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de donde se evidencia su consignación ante dicho organismo. Luego, siendo que este documento en particular constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

1.5.- Promueve constante de un (1) folio útil, original de comunicación de fecha 15 de Diciembre de 2005, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe (E), abogado Alexander Abarca. En relación con este instrumento, inserto al folio 87 de la primera pieza del presente expediente, este Juzgador lo considera un documento público administrativo, otorgado por funcionario público competente y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De dicho documento se evidencia que el Inspector Jefe del Trabajo encargado, en fecha 15 de Diciembre de 2005 declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el actor contra la demandada de autos, mediante Providencia Administrativa No. 05-55. No obstante, de las actas se desprende, específicamente del libelo de demanda y de la contestación al mismo, que tanto el actor como la accionada admitieron que la relación de trabajo culminó por transacción realizada entre ambas partes, recibiendo el actor el pago realizado por la demandada de Bs. 12.700, en fecha 28 de Agosto de 2008, por concepto de Bono Único, el cual presuntamente comprendía las obligaciones relacionadas con la prestación de servicios, hecho éste que se verifica de las pruebas promovidas por la demandada y valoradas por esta Alzada. Por lo tanto, este Sentenciador considera que dicho documento no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso y por tal razón, se desecha de este procedimiento. Y así se decide.

2.- Exhibición de Documentos: Promueve la Exhibición de los siguientes documentos:

2.1.- Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, donde se ordena la homologación del pago del ciudadano MARIO SANQUIZ y su respectivo archivo. Este medio probatorio no fue admitido por el Tribunal A Quo, ya que la parte promovente no consignó ningún medio de prueba que permita presumir que el documento solicitado en exhibición, se hallare en poder del demandante, así como tampoco aportó los datos que presuntamente constan en dicho documento. Esta apreciación del Tribunal de Instancia es compartida por esta Alzada, ya que se puede observar que efectivamente, la demandada no consignó copia simple del documento solicitado en exhibición ni aún los datos que conoce acerca del contenido del referido acto administrativo, así como tampoco, medio de prueba alguno que constituya al menos una presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder del adversario, tal y como lo exige el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se desecha esta exhibición. Y así se decide.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente APELACIÓN, los cuales fueron expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente dijo estar satisfecho en términos generales con la sentencia recurrida y con los motivos y razones indicados por el Juez A Quo. Sin embargo, manifestó su desacuerdo con algunos aspectos específicos de esa decisión, los cuales agrupó en tres (3) motivos de apelación, que se indican, analizan y deciden a continuación:

PRIMERO: “No se condenó el Beneficio de Alimentación conforme a la Unidad Tributaria vigente al momento de su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores”.

Efectivamente, en su exposición oral realizada durante la Audiencia de Apelación, el Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, alegó lo siguiente:

“La sentencia definitiva del Tribunal de Juicio condenó a pagar a la parte demandada la cantidad de Bs. 11.178,75 por concepto de Beneficio de Alimentación, que le corresponden al trabajador. Sin embargo, se puede constatar de la Sentencia, que el Tribunal A Quo toma en cuenta la Unidad Tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda, el cual para esa ocasión la Unidad Tributaria era de Bs. 55,00, con lo que el Tribunal al haber decidido conforme a esa Unidad Tributaria no tomó en cuenta la coletilla que se encuentra en el libelo de demanda y en aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que debía calcularse dicho beneficio tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual se realice el pago de este beneficio. El Tribunal A Quo al no adicionarle a la sentencia que se tiene que pagar conforme a la Unidad Tributaria vigente al cumplimiento del Beneficio de Alimentación, incurrió en falta de aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual expresamente señala el cumplimiento retroactivo de dicho beneficio, por lo que solicito se modifique la sentencia recurrida en lo que respecta al Beneficio de Alimentación, al indicar que debe calcularse ese beneficio conforme a la Unidad Tributaria vigente al cumplimiento de esta obligación. Al respecto se debe tomar en cuenta la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de noviembre de 2010, caso: Odanis Meléndez y otros, contra Corporacion Llanca, C. A., y también criterio que hizo suyo este Tribunal de Alzada a través de sentencia de fecha 08 de abril de 2011. Caso: Angel Dagoberto García contra Construcción y Vialidad, C. A. (Construvialca), donde este Tribunal efectivamente en aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, determinó que efectivamente tiene que hacerse el pago de este beneficio tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente al momento del cumplimiento del mismo. Si se aplica lo anterior en el presente caso, tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento de esta Audiencia de Apelación, vamos a ascender de los 11.178,75 Bs. que señaló el A Quo, a Bs. 15.447, por lo que existe una diferencia bastante notable a favor del trabajador”. (Tomado textualmente de la grabación audiovisual de la Audiencia de Apelación).

Ahora bien, en relación con este primer motivo de apelación, este Sentenciador lo considera procedente por las razones que a continuación se explican:

De una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, este operador de justicia observa que el Juez A Quo efectivamente condenó a la demandada a pagar el Beneficio de Alimentación reclamado por el actor. Sin embargo, del mismo modo se pudo evidenciar que, tal y como lo denunció el abogado apelante, la recurrida no indicó expresamente la obligación de la demandada de pagar el Beneficio de Alimentación condenado, con la Unidad Tributaria vigente para el momento de hacerlo efectivo, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 36. Cumplimiento Retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Asimismo conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el Beneficio de Alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. Así lo ha dispuesto, entre otras, la Sentencia No. 1.343, de fecha 18 de noviembre de 2010, por cierto, también citada por el actor recurrente, la cual comparte este jurisdicente y es del tenor siguiente:

“Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores –publicado según Decreto No. 4.448 de fecha 25 de Abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de Abril del año 2006”. (Subrayado de este Tribunal).

Luego, del análisis de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial citado, este Sentenciador considera procedente este primer motivo de apelación, por cuanto el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores (norma ésta que no fue derogada con la modificación de esta Ley, la cual únicamente derogó los primeros diez (10) artículos del Reglamento), impone al patrono que no cumple con el deber de pagar oportunamente el Beneficio de Alimentación, la obligación de hacerlo con la Unidad Tributaria vigente para el momento de su pago. Y así se decide.

En consecuencia, siendo que la recurrida no señaló expresamente la Unidad Tributaria con la cual se debe calcular y pagar el Beneficio de Alimentación, se ordena modificar la sentencia recurrida en lo que respecta a la Unidad Tributaria que debe ser considerada para el pago del beneficio de alimentación condenado a pagar por el Tribunal de Juicio a la demandada, debiendo ser ésta, la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se produzca efectivamente dicho pago, como indemnización establecida a favor del trabajador, quien no recibió oportunamente este beneficio, todo ello por disposición del último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores. Y así se establece.

SEGUNDO: “El Juez A Quo incurrió en Error de Interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Efectivamente, durante su exposición oral, el Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, alegó lo siguiente:

“Existe un Error de Interpretación de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la oportunidad en que se debe realizar el cálculo de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales. El artículo 108 ejusdem, hace referencia de que se deben pagar los Intereses Sobre Prestaciones Sociales después del tercer (3er) mes ininterrumpido de servicio. Sin embargo, la sentencia hoy recurrida a través de la Aclaratoria del Fallo, señala que deben calcularse o pagarse los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, en este caso, el Juez determinó que la fecha de la relación de trabajo culminó el 10/03/2008 y señala que a partir de esa fecha deben calcularse dichos intereses. Es decir, la prestación de antigüedad. Siendo contrario a lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que deben calcularse tales intereses no desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, sino después del tercer (3er) mes ininterrumpido, lo que en este caso en concreto, deben calcularse los Intereses de Prestación de Antigüedad desde el 14 de abril de 2003, el cual sería 3 meses y 1 día luego de iniciada la relación de trabajo”. (Tomado textualmente de la grabación audiovisual de la Audiencia de Apelación).

En relación con este segundo motivo de apelación, se desprende de las actas procesales que en fecha 30 de noviembre de 2010, el abogado Amilcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, ciudadano MARIO SANQUIZ, compareció por ante la sede de este Circuito Judicial Laboral y consignó escrito donde solicita Ampliación de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha 12 de julio de 2010, alegando lo siguiente:

“Se verifica del contenido de la precitada sentencia, que el Tribunal Segundo de Juicio no indicó el momento desde el cual se van a calcular las Prestaciones Sociales ni el momento de culminación de dicho cálculo, así como tampoco señaló sobre cual base porcentual se deben calcular los referidos intereses sobre prestaciones sociales, si era en base a la tasa activa, pasiva o promedio entre ambas, las cuales son determinadas por el Banco Central de Venezuela”.

Pues bien, en fecha 08 de diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión con ocasión de dicha solicitud de aclaratoria, mediante el cual declaró: “Ampliada la Sentencia Definitiva en el sentido que fue solicitada por el Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.204, actuando en nombre del ciudadano MARIO RAMON SANQUIZ REYES.” Decisión ésta que fue apelada, así como también fue impugnada la sentencia objeto de dicha ampliación.

Al respecto, de la Ampliación de la Sentencia recurrida, la cual riela en los folios 169, 170 y 171 de la primera pieza del presente expediente, el Juez A Quo estableció lo siguiente:

“De lo transcrito se observa que efectivamente no se menciono a partir de cual fecha procede el pago de los intereses sobre prestaciones sociales ni hasta que fecha debe ser calculados, por lo que en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se amplía la motiva de la sentencia, en consecuencia, al fallo publicado debe agregársele a continuación del texto antes citado, lo que sigue:
De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde que la antigüedad comenzó a generarse, es decir, desde el día 10 de Marzo de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y se pagará a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”. (Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se desprende que, a pesar de que el Juez A Quo condenó a pagar los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales del actor, indicó de manera errónea que los mismos debían ser calculados desde el 10 de marzo de 2008, fecha en la cual culminó la relación de trabajo, siendo lo correcto establecer que los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales del actor y más específicamente aún, los Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se generan a partir del tercer (3er) mes ininterrumpido de la prestación de sus servicios a la demandada de autos, razón por la cual se declara procedente este segundo motivo de apelación. Y así se decide.

En este sentido, cabe destacar que el actor comenzó a prestar servicios para la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Falcón, a partir del 13 de enero de 2003, hecho que quedó establecido por la recurrida y que este Tribunal tiene por admitido, en virtud que ninguna de las partes apeló de él. Así las cosas, la norma aplicable al caso de marras es la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y por cuanto dicha Ley en su artículo 108 señala expresamente que, “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes” y más adelante, en su tercer aparte dispone que lo depositado o acreditado mensualmente por este concepto “generará interés”, entonces los Intereses Sobre Prestaciones Sociales en el presente asunto y más específicamente aún, los Intereses que generó la Prestación de Antigüedad del actor, deben ser calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, es decir, a partir del 14 de abril de 2003 y no a partir de la equivocada fecha indicada en la Ampliación de la Sentencia recurrida. Del mismo modo se establece que para la realización de dicho cálculo en el caso de autos, corresponde aplicar el literal c) del mencionado artículo 108 ejusdem, es decir, se debe utilizar “la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”. Finalmente, conviene señalar expresamente, que dichos intereses generados por la indemnización de antigüedad, deben calcularse en el presente caso, hasta su pago definitivo. Y así se decide.

TERCERO: “La Indexación o Corrección Monetaria fue condenada únicamente en fase de ejecución”.

Efectivamente, durante su exposición oral, el Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en relación con este tercer motivo de apelación, alegó lo siguiente:

“el Tribunal A Quo sólo condena la Indexación o Corrección Monetaria, tomando en cuenta la fase de ejecución de sentencia conforme lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Ello es contrario a la doctrina jurisprudencial señalada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde el 11 de noviembre de 2008, en el caso José Zurita contra la Sociedad Mercantil MALDIFASI, en el cual estableció que la Indexación o Corrección Monetaria para el concepto de antigüedad debe calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta su pago definitivo y para los demás conceptos laborales, debe calcularse la Indexación desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha de su pago definitivo”. (Tomado textualmente de la grabación audiovisual de la Audiencia de Apelación).

Luego, de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se puede observar que el Juez A Quo ordenó lo siguiente:

“Asimismo, resultando procedente para este decisor la corrección monetaria con el objeto de preservar el valor de lo debido, considerando como fecha de inicio para su cálculo, la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo practicada por el Juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo competente”. (Subrayado de este Tribunal).

Tal como se desprende de lo establecido por el Juez A Quo en la recurrida, se observa que éste efectivamente condenó el pago de la Indexación o Corrección Monetaria, sin embargo, que dicha condenatoria erróneamente fue ordenada a partir de la fase de ejecución del fallo. Así las cosas, es forzoso declarar que este aspecto de la recurrida desconoce el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular, conforme al cual, la Indexación o Corrección Monetaria, debe ser calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo en el caso de la prestación de antigüedad y respecto a los demás conceptos laborales, tales como Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, desde la notificación de la demanda, hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, la cual acoge a su vez el fallo de la misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, distinguido con el No. 1.841 y que señala lo que a continuación se transcribe:
“Para decidir, la Sala observa:
La sentencia Nº 1841 dictada por esta Sala en fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), estableció:
(Omissis).
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(Omissis).
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que la prestación de antigüedad, constitucionalmente está definida como una deuda de valor, por tanto, genera el pago de intereses de mora e indexación judicial, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo; asimismo, se estableció el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos laborales (vacaciones, utilidades, etc), contados a partir de la fecha de citación o notificación de la demandada -nuevo régimen o régimen derogado-, ambos conceptos hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, toda vez que en ambos casos puede discurrir un período considerable que afecte los intereses del trabajador; y finalmente, se establece que en caso de no cumplimiento voluntario, el juez aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(Omissis).
Consecuente con lo expuesto, y en aplicación del principio finalista de la casación, advierte esta Sala, que la corrección monetaria de los conceptos ordenados a pagar serán computados en lo que respecta a la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -31 de mayo de 2005- y los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada -8 de diciembre de 2006- hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece”. (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales que preceden, es forzoso declarar igualmente procedente este tercer y último motivo de apelación, razón por la cual, este Sentenciador ordena que la Indexación o Corrección Monetaria de la Prestación de Antigüedad condenada por el A Quo, se realice a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 10 de marzo de 2008 y no a partir del Decreto de Ejecución de la Sentencia, como erróneamente fue establecido en la recurrida. Del mismo modo se establece que dicha Indexación o Corrección Monetaria se computará hasta la fecha cuando la sentencia quede definitivamente firme, a través de una Experticia Complementaria del Fallo, cuyos parámetros se determinarán más adelante, debiendo exceptuarse del mencionado cálculo, los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes o por causas de fuerza mayor o casos fortuitos. Y finalmente, en caso de no cumplimiento voluntario de la demandada, se ordena la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Finalmente, observa quien aquí decide que el Tribunal A Quo resolvió los Hechos Controvertidos originales, a saber, la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, la existencia de una diferencia en el pago de las prestaciones sociales del actor, la improcedencia de la indemnización por despido injustificado y la procedencia del beneficio de alimentación. También observa este Jurisdicente de Alzada que ninguna de las partes impugnó los mencionados aspectos contenidos en dicha decisión, de donde es forzoso establecer que existe total conformidad con los mismos. Y así se establece.

Luego, resueltos como han sido todos y cada uno de los motivos del presente Recurso de Apelación por este Tribunal de Alzada y resueltas como fueron por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio todas y cada una de las pretensiones del actor a satisfacción de éste y de la demandada, la cual se deduce porque no recurrieron dicha sentencia en relación con alguno de esos aspectos, resulta inoficioso pronunciarse sobre otros aspectos secundarios que no tendrían incidencia alguna sobre lo ya decidido y tácitamente consentido por las partes. En consecuencia, se confirma el resto del fallo recurrido. Y así se decide.

II.5) DE LA CONFIRMACIÓN DE LOS MONTOS CONDENADOS A PAGAR Y DE LOS PARÁMETROS PARA SU CÁLCULO A TRAVÉS DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Se condena a la parte demandada a pagar al actor, los conceptos establecidos por la recurrida, los cuales resultan confirmados por esta Alzada y son los siguientes:

1.- Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket): Respecto a este concepto, el mismo será calculado conforme a la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se produzca efectivamente dicho pago, por disposición del último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores.

En consecuencia, se condena a la DIRECCIÓN ESTADAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO FALCÓN (parte demandada), ente dependiente del EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN, a pagar al ciudadano MARIO SANQUIZ (parte demandante), el Beneficio de Alimentación de la siguiente manera: 813 días laborados y acordados por la recurrida, multiplicados por el 0,25% de la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal presente, febrero del año 2012. Luego, si la unidad tributaria actual es de Bs. 76,00, entonces el 0,25% es igual a Bs. 19,00, que multiplicados por 813 días del beneficio de alimentación no pagado por el patrono, suma la cantidad de Bs. 15.447,00. Finalmente, dicho monto corresponde en caso de que el pago ordenado se realice bajo la vigencia de la actual unidad tributaria, no obstante, en caso contrario, deberá ser ajustado el cálculo a la unidad tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, tal y como lo dispone el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y ha sido establecido en las motivaciones de esta sentencia. Y así se decide.

2.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): Bs.F. 8.417,48. Y así se decide.

La suma de estos dos (2) conceptos asciende a la cantidad de Bs. 23.864,48, a la cual se le debe disminuir la cantidad de Bs. 12.700,00, pagados por la accionada al actor y expresamente admitida por éste como recibida. De esta operación se obtiene un saldo pendiente de Bs. 11.164,48. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.164,48), como diferencia por los conceptos prestacionales decididos por el Tribunal de Instancia, aceptados por las partes y confirmados por esta Alzada. Y así se establece.

Igualmente se condena a la parte demandada a pagar al actor, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales y más específicamente aún, los Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el monto condenado a pagar por dicho concepto, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y así se decide.

Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Y así se decide.

Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora en Fase de Ejecución a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Y así se decide.

Igualmente, siendo que en la presente causa se demandó y fue acordado por la recurrida el pago de la diferencia de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto éste confirmado por esta Alzada y que no fue recurrido por ninguna de las partes, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre dicho concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 10 de Marzo de 2008, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Y así se decide.

Por último, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro, que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Para el cálculo de los Intereses de Mora, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por cuanto se han generado con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

4.- Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

5.- La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Amilcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, contra la Sentencia de fecha 12 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano MARIO RAMÓN SANQUIZ REYES, contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE.

SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta al cálculo del Bono de Alimentación, el cual será computado de acuerdo a la Unidad Tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo. Igualmente, se modifica la sentencia recurrida en lo que respecta a la fecha que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, la cual, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es la fecha de culminación de la prestación de trabajo, si no después del tercer mes ininterrumpido de servicio. Finalmente, se modifica la sentencia recurrida en relación a la fecha a partir de la cual debe calcularse la Indexación, la cual corresponde en el caso de la prestación de antigüedad, a partir de la culminación de la relación de trabajo y en el caso del resto de las prestaciones, a partir de la notificación de la demandada.

TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

CUARTO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral que resulte competente por distribución, una vez transcurrido el lapso legal, sin que se interponga recurso alguno.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Falcón de la presente decisión, acompañando una copia certificada de la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09 de febrero de 2012, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOUDES VILLASMIL.