REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 09 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000158
PARTE DEMANDANTE: ISNARQUI MARÍA ROMERO RAMOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-17.350.343, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.863.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado Alberto Castillo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.863, asistiendo a la ciudadana ISNARQUI MARÍA ROMERO RAMOS, en su carácter de demandante, en contra de la Sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual se declaró: “Primero: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO incoado por la ciudadana ISNARQUI MARIA ROMERO RAMOS, contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Segundo: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA Tercero: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez vencido el lapso de Ley, para ejercer cualquier recurso ordinario en contra de la presente decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 04 de octubre de 2011, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, por auto de fecha 17 de octubre de 2011, este Tribunal ordenó notificar a las partes acerca de la omisión de la fijación de la audiencia en el auto de fecha 04 de octubre de 2011, indicando que una vez que conste en autos la totalidad de las notificaciones, se procederá a fijar de manera inmediata la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica de Apelación. En consecuencia por auto de fecha 17 de enero de 2012, se fijó la mencionada audiencia para el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente, de conformidad con el articulo163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 29 de julio de 2010, la parte actora, debidamente asistida por abogado, presentó demanda laboral contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

2.- En fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual admitió la mencionada demanda y en consecuencia, ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal al décimo (10) día hábil siguiente, más tres (03) días que le fueron concedidos como término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria del Tribunal sobre su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3.- En fecha 18 de noviembre de 2010, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, certificó que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por ese Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma.

4.- En fecha 09 de diciembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en el presente juicio y se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, la Juez de la causa declaró “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”.

II) MOTIVA:

Siendo ésta la oportunidad procesal para la publicación del fallo, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera.
De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia, que en fecha 09 de diciembre de 2010, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por el correspondiente Tribunal de Instancia para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar que indica la Ley, realizado el anuncio de la misma se constató la Incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, procediendo el Tribunal de la causa a declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

En contra de esa decisión presentó apelación la misma parte demandante, alegando que efectivamente no había comparecido a la Audiencia Preliminar en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo, motivado a un caso fortuito o de fuerza mayor como lo fue la enfermedad, según constancia médica anexa, específicamente Cólico Nefrítico Derecho, ameritando 24 horas de reposo y tratamiento médico.

Ahora bien, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la celebración de la Audiencia Preliminar y las consecuencias jurídicas de la inasistencia de alguna de las partes a la misma, dispone lo siguiente:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De lo anterior, resulta evidente que, a los fines de declarar el Desistimiento del Procedimiento es necesario que la parte demandante no asista a la celebración de la Audiencia Preliminar, como ha ocurrido en el presente asunto. Asimismo, dispone la Ley Adjetiva Laboral que la parte afectada por tal consecuencia jurídica de su incomparecencia, puede recurrir en apelación dicha decisión del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin embargo, tal impugnación necesariamente debe estar basad en casos fortuitos o de fuerza mayor, como únicas razones procedentes a los efectos de justificar la inasistencia a tan importante acto del proceso, como lo es la celebración de la audiencia preliminar.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, ha señalado cuáles son las condiciones necesarias para que un hecho sea considerado caso fortuito o fuerza mayor y consecuencialmente, convertirse en causa justificada y suficiente de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Pues bien, en el presente caso, se puede observar de las actas procesales, que la parte actora asistida por su abogado, alegó que no pudo asistir a la Audiencia Preliminar por motivo de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, en virtud de haberse sentido muy mal, por lo que se trasladó al Hospital General de Coro Dr. Alfredo Van Grieken, donde el médico adscrito a dicho centro asistencial le diagnosticó “Cólico Nefrítico Derecho”, ameritando veinticuatro (24) horas de reposo y tratamiento médico.

En este orden de ideas y con el fin de soportar sus afirmaciones, la demandante recurrente consignó mediante escrito, Constancia Médica en cuyo pié de página se puede leer que está fechada el 09 de noviembre de 2010, es decir, un mes antes de la Audiencia Preliminar a la cual no compareció, celebrada el 09 de diciembre de 2010, lo cual evidentemente no puede ser utilizado como un hecho impeditivo para incomparecer justificadamente a la mencionada Audiencia Preliminar, toda vez que la propia Constancia Médica bajo análisis indica tratamiento médico y reposo por veinticuatro horas (24), reposo y tratamiento éstos que desde luego, no se extienden hasta la fecha de la Audiencia Preliminar a la que indebidamente no asistió la demandante recurrente. Esta Constancia Médica corre inserta en original al folio tres (3) de este expediente y está suscrita por el Dr. Rafael Trompis del Servicio de Nefrología del Hospital General de Coro, Dr. Alfredo Van Grieten, donde también consta el sello húmedo de la Unidad de Nefrología y Diálisis.

Es menester señalar que, a pesar de que el mencionado instrumento probatorio puede ser producido válidamente en el proceso laboral, sin embargo, de su contenido y más específicamente aún, de la fecha que indica como oportunidad de atención médica dispensada a la demandante recurrente, este Tribunal observa que el mismo presenta una fecha distinta a la de la Audiencia Preliminar, por lo que este instrumento no aporta nada a los efectos de demostrar la ocurrencia del caso fortuito que afirma la recurrente de autos, como lo exige expresamente el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes transcrito. De modo que se desecha por resultar impertinente. Y así se decide.

Así las cosas, con fundamento en los razonamientos expuestos y siendo que la parte recurrente no logró demostrar el motivo de incomparecencia a la Audiencia Preliminar fijada y celebrada el 09 de diciembre de 2010, lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la presente apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quedando CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes. Y así se decide

Por otra parte, quien suscribe considera igualmente útil y oportuno referir que en el presente asunto, no procede la condenatoria en costas de la parte apelante demandante, a pesar de haber sido confirmada en todas y cada una de sus partes la Sentencia recurrida, lo que a tenor del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería procedente. No obstante, en este asunto la actora recurrente es una trabajadora que, conforme a sus propias afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, devengaba un sueldo inferior a tres (3) salarios mínimos y en consecuencia, de conformidad con el artículo 64 ejusdem, en estos casos no proceden las costas procesales. Esta norma es del siguiente tenor:

“Artículo 64. Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos”. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, debe destacarse que a los solos y únicos efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la condenatoria en costas de la demandante recurrente (por cuanto la sentencia por ella impugnada fue confirmada en todas y cada una de sus partes), se observa de las actas procesales que conforme lo señaló la propia actora en su libelo, devengaba un salario diario de Bs. 50,00, salario éste que produce un sueldo básico mensual de Bs. 1.500,00, monto en bolívares que resulta inferior a la suma de tres (3) salarios mínimos urbanos para la época en la cual prestó sus servicios la trabajadora y demandante apelante, el cual, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, era de Bs. 799,23, que multiplicado por tres (3), suma la cantidad de Bs. 2.397,69.

Luego, resulta forzoso concluir que el sueldo básico mensual que supuestamente devengaba la demandante recurrente (Bs. 1.500,00), es inferior a la suma de tres (3) salarios mínimos urbanos de la época cuando prestó sus servicios (Bs. 2.397,69), de donde se deduce la improcedencia de su condenatoria en costas, a tenor del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas delatadas, la doctrina jurisprudencial aplicada y las razones y motivos que anteceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora ISNARQUI MARÍA ROMERO RAMOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-17.350.343, asistida por el abogado Alberto Castillo Hernández, en contra de la Sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se explican en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral para que repose como causa inactiva, una vez transcurrido el correspondiente lapso legal sin que las partes ejerzan recurso alguno contra esta decisión.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha (09) de Febrero de 2012, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.