REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, catorce de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: IP21-N-2010-000201
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SANCHEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 01 de noviembre de 1972, anotado bajo el No. 68, del 23 al 30, Tomo I-LL.

ABOGADOS DE LA RECURRENTE: Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 133-2010 de fecha 30 de julio de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.


I

DE LAS ACTAS PROCESALES.

Fue recibido con fecha 12 de noviembre del año 2010, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana REYNA B. SANCHEZ BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No 3.831.903, actuando en su condición de Administradora General Suplente de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA SANCHEZ, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 01 de noviembre de 1972, anotado bajo el No. 68, del 23 al 30, Tomo I-LL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018; contra la Providencia Administrativa No. 133-2010, contenida en el expediente No. 020-2010-01-00093, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 30 de julio del año 2010, y que fuera notificada en fecha 16 de agosto de 2010, sobre la referida providencia administrativa, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 4.638.393, por la prenombrada Inspectoría del Trabajo.

El referido recurso de nulidad fue admitido con fecha 17 de noviembre de 2010, y se ordenaron las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien se ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente; al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, a quien del mismo modo se le remitió copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como también se ordeno la notificación al ciudadano HECTOR JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No. 4.638.393, de este domicilio, como tercero interesado.

Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 09 de noviembre de 2011, precisó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día 06 de diciembre de 2011, a las 10:00 de la mañana. En el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio con la presencia de la parte recurrente Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SANCHEZ, C.A., por medio de su apoderado judicial, Abg. ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018; quien una vez expuesto sus alegatos objetos del presente recurso, manifestó no traer nuevos elementos probatorios, a los que ya fueron consignados y anexos al presente recurso. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su condición de FISCAL VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Abg. DEILIN MATA, Inspectora del Trabajo Jefe de la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, así como también de la incomparecencia del tercero interesado.

Con fecha 14 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, y en esa misma oportunidad se pronunció acerca de la no apertura del lapso de evacuación de pruebas por cuanto las mismas no requieren lapso de evacuación, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual ope legem, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consta en las actas procesales que la parte recurrente presento escrito de informes, a través de su apoderado judicial abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, identificado en actas, constante de un folio útil y su vuelto, así como también consta en acta que la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, FISCAL VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, consigno la opinión fiscal la cual fue agregada a las actas procesales.

Siendo esta fecha la oportunidad para la publicación integra del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en aras de resguardar la seguridad jurídica a las que están sujetas las partes que intervienen en el presente procedimiento, es por lo que esta sentenciador se acoge a dicho lapso para publicar la presente sentencia que a continuación se procede analizar.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó la representación judicial de la parte recurrente en su escrito, lo siguiente:
Que en fecha 16 de agosto del 2010, se le notifica a su representada “… DISTRIBUIDORA SANCHEZ, C.A”, identificada en actas, sobre la providencia administrativa de fecha julio del 2010, dictada y emanada de la inspectoria del Trabajo con sede en coro Estado Falcón, organismo este dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. La referida Providencia DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano: HECTOR JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad No 4.638.393, providencia esta que se recurre la parte accionada indicando que esta viciada por ilegalidad, inconstitucionalidad, violación al derecho a la defensa y debido proceso.
Para decidir sobre lo controvertido (CON LUGAR LA SOLICITUD DE RENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS), interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE MEDINA, previamente identificado, contra de su representada, la ciudadana inspectora del trabajo entre otras consideraciones hace las siguientes:
QUINTO: La parte accionada en la oportunidad legal promovió los siguientes medios probatorios; 1) La prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual opusieron la prueba testimonial de exhibición de los siguientes documentos (…)., observa ese despacho administrativo del trabajo que por auto de fecha 26/03/2010, (folios 25 y 26), se negó su admisión por ser manifiestamente impertinente e inoficiosa en su promoción, toda vez que fueron promovidas para realizar la prueba testimonial de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el articulo 82 ejusdem, observando ese despacho que no establece el legislador en la disposición legal señalada la prueba testimonial para la realización de otro medio probatorio denominado exhibición de documentos, por el contrario son dos (02) medios de pruebas distintos, y en cuanto a lo alegado por la parte accionada en la parte in fine del escrito de promoción de pruebas, en relación al objeto de las testimoniales promovidas, en cual era el de demostrar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en relación al abandono del trabajo por la presunción de faltas cometidas por el trabajador accionante que supuestamente lo llevaron a abandonar el trabajo, observo ese despacho que la presunción de que el trabajador incurrió en alguna causal de despido no puede considerarse como fundamento para supuestamente haber incurrido en otra causal de despido de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ….., evidenciándose que la parte accionada no logro desvirtuar el despido injustificado invocado por el trabajador accionante, teniendo la carga probatoria para ello, de conformidad con lo establecido en el particular tercero de esa Providencia Administrativa.

Alega el precitado apoderado que “En resumen basta con leer con detenimiento la citada Providencia Administrativa y con énfasis en las consideraciones transcritas para darse cuenta que órgano administrativo VIOLENTO EL DERECHO DE DEFENSA DE SU REPRESENTADA, pues del escrito de promoción de pruebas de la accionada o mejor dicho de su representada que riela y consta en el folio 26, se concluye que la prueba promovida es la testimonial, no obstante de que se yerra en el fundamento legal, pues es bien sabido que el juez conoce el derecho, por lo que falta de fundamento o el error como lo señala la inspectoria y en consecuencia no es impertinente e inoficiosa la referida prueba testimonial.
Indica la parte querellante que el órgano administrativo impidió la posibilidad de defensa de su representada a declarar impertinente e inoficiosa la prueba testimonial, en contravención al articulo 49 primera parte del numeral 1, de le vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, …, destaca que el aforismo iura novit curia, contemplado en los artículos VII del Titulo Preliminar del Código Civil y del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales, (el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, auque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente (…)”, indica que la falta aplicación de este principio se traduce en un abuso de poder por error en la interpretación del derecho, amen de la infracción de violación de derecho a la defensa, derecho este que se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia- también denominado audi alteram parte o notice and hear-, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho al acceso a la justicia.
Aduce Infracción que se denuncia; vicio de abuso de poder por error en la interpretación del derecho y en consecuencia violación del derecho a la defensa, por parte de la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Falcón, con sede en coro, Abg. Dailin Mata, por lo que se hace necesario denunciar la infracción del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 49, numeral 01 y 03 de la vigente Constitución.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente anexo al presente recurso de nulidad los siguientes documentos:

- Copia Certificada del Registro Mercantil I del Estado Flacón, correspondiente a la Firma Mercantil de la Empresa DISTRIBUIDORA SANCHEZ, C.A., constante de quince (15) folios útiles. Analizadas las documentales indicadas se observa que las mismas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad legal correspondiente, es decir la audiencia de juicio. Cabe destacar que de dichas copias certificadas se constata la cualidad de la ciudadana REYNA B. SANCHEZ DE BUSTAMANTE, como Administradora General suplente de la referida Sociedad Mercantil, y por consiguiente deviene su cualidad para actuar en el presente procedimiento. Así se establece.

- Copia Certificada del Expediente Administrativo constante de cuarenta y siete folios (47) útiles, relacionadas con el Procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Medina Héctor José, identificado con la cedula de identidad No V-4.638.393, contra la Empresa DISTRIBUIDORA SANCHEZ, C.A, bajo el No 020-2010-01-0093, llevado por ante la Sala de Fuero de esta Inspectoria del Trabajo. A hora bien, es necesario dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el análisis de dichas copias certificadas, por ser estas un requisito esencial para la búsqueda de la verdad material, constituyendo una prueba de singular importancia para que el juez obtenga el convencimiento sobre los hechos en litigio, y con ello analizar si hubo o no violación de normas procedimentales, para así garantizar que en esta instancia el proceso sea el instrumento para la realización de la justicia, como lo reza el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que al observar las copias certificadas, observa quien aquí juzga que merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, como ya se ha expresado anteriormente. De las mismas se desprende la reclamación intentada ante la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano MEDINA HECTOR JOSE, identificado en actas, contra la empresa DISTRIBUIDORA SANCHEZ C.A, contentivo del Procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, contra la referida Sociedad Mercantil, evidenciándose igualmente el escrito de promoción de pruebas presentados por las partes ante el ente administrativo, como la decisión de la inspectoria del trabajo al no admitir las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionada, como igualmente se constata la Providencia Administrativa No 133-2010, de fecha 30 de julio de 2010, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Héctor José Medina, y finalmente la apertura del procedimiento sancionatorio con sus respectivas notificaciones. Así se establece.
Igualmente se pudo observa que se recibió de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, mediante oficio No. 00549-2010, copias certificadas que guardan relación con las copias certificadas anteriormente analizadas y que guardan relación con el expediente administrativo (agregada a los folios 84 al 136), distinguido con el No. 020-2010-01-00093; de las mismas se evidencia la Providencia Administrativa contra la cual se recurre, distinguida con el No. 133-2010, de fecha 30 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro. Cabe destacar que el expediente administrativo es, dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, un requisito esencial para la búsqueda de la verdad material, constituyendo una prueba de singular importancia para que el juez obtenga el convencimiento sobre los hechos en litigio y así garantizar que el proceso sea el instrumento para la realización de la justicia, como lo reza el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estas instrumentales merecen valor probatorio que de las mismas de desprenden, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.

AUDIENCIA DE JUICIO:

Durante la audiencia oral de juicio que fue celebrada en fecha 06 de diciembre del año 2011, la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solo la parte recurrente SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA SANCHEZ C.A, expuso sus pretensiones y ratifico los elementos probatorios anexados al escrito libelar correspondiente. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, quien señaló que se reservaba el derecho a manifestar su opinión pues consignaría su escrito de opinión en la oportunidad legal; asimismo, el tribunal informó a las partes presentes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las partes y la representación del Ministerio Público, dentro de los 05 días de despacho siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, podían presentar sus informes conclusivos.

INFORME FISCAL:

Con fecha 08 de diciembre del año 2011, fue presentado por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, abogada SIKIU URDANETA PIRELA; escrito de informes a través del cual, después de realizar el análisis de las actas procesales, emite su opinión mediante el cual concluye que en el caso de autos, el recurso intentado debe ser declarado sin lugar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La pretensión de nulidad se contrae a impugnar la Providencia Administrativa distinguida con el No. 133-2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en fecha 30 de julio del año 2010, contenida en el expediente No. 020-2010-01-00093; referida a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano MEDINA HECTOR JOSE, identificado en actas, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SANCHEZ C.A, providencia que fue declarada con lugar por la citada Inspectoría del Trabajo, por considerar que el accionante logró demostrar que la empresa DISTRIBUIDORA SANCHEZ C.A, incurrió en un despido injustificado. En virtud de lo decidido, la prenombrada Sociedad Mercantil, solicito la nulidad absoluta de la aludida Providencia Administrativa, por ante este Juzgado. Es por lo que de conformidad a la Jurisprudencia vinculante anteriormente citada y conforme a lo establecido en el Procedimiento enmarcado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que se procede a motivar el presente recurso de nulidad.

Así las cosas, tal y como ha quedado planteada la presente controversia de nulidad, ha establecido la doctrina de la Sala Político Administrativa, que constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, su apreciación con fundamento a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo. Aplicado lo anterior al caso sub lite, tenemos que lo pretendido es la declaratoria de un vicio de falso supuesto, por estar en desacuerdo la recurrente con la Autoridad Administrativa, en cuanto a la valoración dada a las pruebas en el procedimiento, ya que concluyó en un hecho concreto, producto de un error en la percepción o de la desnaturalización de las actas procesales y por ello, no realizó una valoración de los hechos acontecidos, al no realizar la debida valoración de los medios probatorios promovidos, por la parte accionada.

Así las cosas, es necesario y oportuno traer a colación el criterio sentado en Sentencia No 1664, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 28 de octubre del 2008, en relacional principio iura novit curia, sobre la aplicación del derecho por el juez, de la cual se transcribe:

“ …. Ahora bien, la circunstancia de que el Juez haya cambiado la calificación jurídica atribuida a los hechos por alguna de las partes, no implica que se verifique el vicio de inmotivación por error en los motivos, ya que el juzgador, en virtud del principio iura novit curia, puede aplicar el Derecho a los hechos del proceso sin atenerse a la calificación propuesta por los litigantes. En consecuencia, al decretar la nulidad del convenio con base en un vicio del consentimiento, el sentenciador de Alzada decidió con arreglo a la pretensión deducida, en atención a que la misma estaba referida a la nulidad del acuerdo suscrito entre las partes debido a la existencia de un vicio del consentimiento, sin que tenga trascendencia la calificación dada por el juez respecto del mismo.”

Observa quien decide de la revisión detallada de las actas procesales del expediente, que en el procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo por Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, la representación judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SANCHEZ C.A, promovió, entre otros medios de prueba, la Providencia Administrativa, la cual contiene la totalidad del expediente administrativo No 020-2010-01-00093, el cual contienen en su contenido escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el inpreabogado bajo el No 62.018, así como también se evidencia auto de fecha 26 de marzo del 2010, librado por la inspectorìa del trabajo de Santa Ana de Coro Estado Falcón, donde niega la admisión del Capitulo I, del referido escrito de promoción de pruebas, toda vez que la parte accionada indico como prueba testimonial de exhibición de documentos conforme a lo previsto en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, observa este sentenciador, que en el presente juicio, no esta dado la configuración de violación alguna al principio de iura novit curia, ya que esté va referido como lo ha sentado la jurisprudencia anteriormente transcrita, a que el juez puede aplicar el Derecho a los hechos del proceso sin atenerse a la calificación propuesta por los denunciantes, puesto que el objeto de las pruebas son los hechos y el derecho es conocido por el operador de justicia, de acuerdo al principio antes citado, pero dichos hechos son debatidos en el proceso, por lo que es imperiosa la existencia de pruebas que lleven al juzgador al conocimiento sobre las afirmaciones o negaciones que las partes han expresado como fundamento de sus pretensiones.

En este mismo orden de ideas, se tiene que tal y como lo ha preceptuado el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es desarrollado en (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)” del siguiente tenor:

“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. (...)

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que:
"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000, de la Corte Contencioso Administrativo).


A hora bien, de la norma precedente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado igualmente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, el cual reza lo siguiente:

Articulo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…


Es por lo que conforme con la normativa anteriormente citada, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la Ley Adjetiva Laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Sentado lo anterior, resulta incontrovertible en el presente caso que a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SANCHEZ, C.A, no se le permitió promover, admitir y evacuar el único medio probatorio consignado en auto, como lo fue las testimoniales, ni mucho menos existió un procedimiento donde se le permitiera ejercer su derecho a la defensa, realizar alegatos y promover su descargo, lo que se traduce en una violación flagrante, grosera y manifiesta del derecho a la defensa y al debido proceso de la accionada, consagrados en el citado artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Además, resulta pertinente destacar el alcance y contenido del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa es igualmente aplicable en sede administrativa.

En este sentido, se observa que el citado articulo 49 de la carta magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición esta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditar su pretensión.

En este sentido, observa este operador de justicia que luego del análisis realizado a las actas procesales se evidencia que no fueron admitidas las pruebas testimoniales, promovidas por la representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SANCHEZ, C.A., según se desprende de auto de fecha 26 de marzo de 2010, (folio 50 y 51), por considerar la ciudadana inspectora jefe de la inspectorìa del trabajo, que las mismas son “impertinentes e inoficiosa en su promoción, toda vez que fueron promovidas para realizar la prueba testimonial de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no establece el legislador en la disposición legal señalada, la prueba testimonial para la realización del otro medio probatorio denominado exhibición de documentos, por el contrario son dos medios de pruebas distintos en consecuencia, resulta forzoso para este Despacho Administrativo del Trabajo, negar su admisión. Y ASI SE DECIDE”. Citada como ha sido, la negativa a la admisión de la prueba testimonial por la Inspectoria del Trabajo, quien evidentemente se negó a la admisión y evacuación del único medio probatorio promovido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SANCHEZ C.A., como lo fue las testimoniales de los ciudadanos CLARA DE ROMERO, MARBELLA CHAPMAN, ORLANDO JUAREZ, LILI JERSO GUTIERREZ y COROMOTO FERRER, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cedulas de identidades Nros. V-3.091.443, V-3.831.779, V- 4.644.178, V-5.294.643 y V-3.830.961, de este domicilio. Por lo que a todas luces se evidencia una violación flagrante al derecho a la defensa contra la parte accionada, toda vez que como ya se indico anteriormente, el único medio probatorio promovido por la parte demandada fue la prueba testimonial de los ciudadanos anteriormente citados, y al no ser admitido por el órgano administrativo conlleva ello a que el mismo se considere viciado de nulidad. Y así se establece.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea su nulidad, como lo es la violación al Derecho Constitucional de garantizarle a las partes el derecho a la Defensa, resulta inoficioso entrar a revisar otros vicios que pudiera contener la Providencia Administrativa. Por las razones antes expuestas se concluye, que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, la cual fue impugnada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SANCHEZ C.A., esta viciada de nulidad, por incurrir en violación al derecho a la defensa; en tal sentido se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No 133-2010, contenida en el expediente No 020-2010-01-00093, que declaro Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano Héctor José Medina, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 4.638.393, contra la citada Sociedad Mercantil, es por tales consideraciones que se revoca la Providencia recurrida, ya que dicha violación al derecho a la defensa es una violación flagrante al Orden Jurídico Constitucional, que forzosamente debe y tiene que ser corregido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Y así se establece.

Ahora bien, quedado como ha sido la declaratoria de la nulidad absoluta de la citada Providencia Administrativa, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en Sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, la cual ratifica y confirma la competencia excluida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el articulo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Tribunales del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a uno relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, bajo esta mandato, es que este sentenciador haciendo uso de las facultades conferidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al juez laboral, quien debe y es garante de salvaguardar el Derecho Social Trabajo, que busca mantener relaciones armónicas entre las partes, e incluso en procedimiento de litigio, es que considera quien aquí decide, que por cuanto la apertura del procedimiento administrativo llevado acabo por ante la Inspectoria del Trabajo, aun surte todos y cada uno de sus efectos jurídicos, excluyendo el auto donde no se admiten las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, es por lo que se repone la causa al estado de que, se le garantice a la parte demandada, es decir, a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SANCHEZ C.A., la admisión y evacuación de las pruebas testimoniales promovidas y con ello se de continuidad al presente procedimiento, garantizándole su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, hasta su conclusión. Ahora bien, por cuanto la ciudadana Inspectora del Trabajo Abogada Dailin Mata, ya emitió pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia; se le exhorta a abstenerse de seguir conociendo del presente procedimiento, el cual deberá ser sustanciado y decidido por otro funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, en cualquiera de las sub.-Inspectoria que conforman esta Circunscripción Judicial, todo ello con la finalidad de garantizarles ha ambas partes una verdadera Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana REYNA B. SANCHEZ DE BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No 3.831.903, en su condición de Administradora Suplente de la SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA SANCHEZ, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 01 de noviembre de 1972, anotado bajo el No 68, del 23 al 30, Tomo I-LL, debidamente asistida por el Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito por ante el inpreabogado bajo el No 62.018, de este domicilio, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 133-2010, de fecha 30 de julio de 2010, en el expediente No. 020-2010-01-00093, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, y se revoca la Providencia Administrativa recurrida. SEGUNDO: Se ordena la reposición del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que dio inicio a las presente actuaciones, al estado de que se admitan y evacuen las pruebas promovidas por el apoderado Judicial de SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA SANCHEZ, C.A”, para que prosiga el procedimiento garantizándole su derecho a la Defensa. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio de la decisión, a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Santa Ana de Coro, en la persona de la Abg. DEILIN MATA; en razón de haber sido declarado procedente el recurso de nulidad intentado por la ciudadana REYNA B. SANCHEZ DE BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No V- 3.831.903, en su condición de Administradora Suplente de la SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA SANCHEZ, C.A”. QUINTO: Se ordena notificar de esta sentencia definitiva a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y una vez que conste en autos la notificación, comenzará a computarse el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense los oficios.

Se ordena librar oficio a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle de esta decisión, acompañando copia certificada de la misma, así como también se le ordena remitir copia certificada a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Inspectora del Trabajo del Estado Falcón.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables por remisión del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO


ABG. DANILO CHIRINO DIAZ



LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 14 de Febrero de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO