REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, tres de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: IH02-X-2012-000003
PARTE ACCIONANTE: MAILIN COROMOTO CURIEL DUNO, Venezolana, Mayor de edad, Identificada con la Cédula de Identidad No 11.474.954, domiciliada en el sector San José, calle San Juan, casa Nº 18 del Estado Falcón.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada, MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.172.336.

PARTE ACCIONADA: COORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON).

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.


Visto el análisis de las actas procesales de la misma se constata que en fecha 30 de enero de 2012, este Juzgado ordeno apertura Cuaderno de Medida Cautelar, en el asunto signado bajo el No IP21-O-2012-000002, todo ello en razón de solicitud de la medida cautelar realizado por la ciudadana, MAILIN COROMOTO CURIEL DUNO, identificado con la cedula de identidad No.11.474.954, asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.172.336, por razón de la cual, la parte recurrente solicita la medida cautelar innominada mediante el cual se mantenga ejercicio legitimo de sus funciones como trabajadora de CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA COORPOFALCON (COORPOFALCON), solicitada en su escrito ha este Juzgador a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:

PRETENSIÓN CAUTELAR

Solicita el representante legal, de la parte recurrente al tribunal, en su escrito de amparo, “…solicito al tribunal se sirva decretar medida a mi favor medida cautelar innominada mediante la cual se mantenga en ejercicio legitimo de mis funciones como trabajadora de COORPOFALCON PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (COORPAFALCON). La anterior petición la hago, ya que mi despido y el desacato a la orden del reenganche y pago de salarios caídos, constituyen un gravamen irreparable, en virtud del carácter alimentario que tiene mi salario y de la naturaleza de derecho humano, del derecho al trabajo digno y remunerado. En respaldo de esta solicitud invoca la nueva interpretación que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha dado al articulo 22 citado ut supra, mediante sentencia del 27 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, la cual, según criterio de Gerardo Mille Mille, pone de manifiesto que el referido dispositivo no es inconstitucional…..”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, es necesario citar Sentencia Nº 69 de la Sala Constitucional, de fecha 16 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladis Maria Gutiérrez Alvarado, la cual estableció lo siguiente.

“Ahora bien, respecto del poder cautelar del juez en el proceso de amparo constitucional, la Sala ha considerado lo siguiente:
A pesar de lo breve y célero de estos procesos hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora ( peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.”


Ahora bien, la solicitada medida cautelar procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; ello conduce a la necesidad de comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave del derecho que se reclama.

Por lo tanto, para que proceda la suspensión solicitada se requiere la argumentación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, como supuestos de procedencia y fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio, puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien porque emanen de la contraparte o bien porque sean efecto de la posible lentitud del proceso.

Se observa en el caso sub lite, que la parte accionante lo que exige es una medida cautelar innominada, mediante la cual se mantenga en ejercicio legitimo de sus funciones como trabajadora de COORPOFALCON PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (COORPAFALCON). A hora no he menos cierto que la solicitud del Recurso de Amparo Constitucional solicitado por la accionante es el cumplimiento, para que se ejecute la Providencia Administrativa No. 100-2011, la cual fue declarada CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caído por la ciudadana MAILIN COROMOTO CURIEL DUNO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 11.474.954, de este mismo domicilio; la cual ordenó el reenganche en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándolo, con el pago de la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir, por la trabajadora desde la fecha del despido, a saber en fecha 30-04-2010, hasta su definitiva reincorporación al lugar del trabajo, tomando como salario el establecido en el artículo 133 de la ley sustantiva, observándose así mismo del expediente administrativo, el cual consta desde el folio 06 al folio 130, la ejecución voluntaria y propuesta de sanción, dictada por la referida Inspectoria del Trabajo.

Analizado en el presente asunto, en lo que respecta a la medida cautelar, que instituye a que se mantenga el legitimo derecho de sus funciones como trabajadora de COORPOFALCON, la misma coincide con lo invocado en el Recurso Amparo Constitucional, por la parte al pretender, que se ejecute la providencia Administrativa, dictada por la Inspectoria del Trabajo, en la cual declara con lugar el reenganche y pago e Salarios Caídos, es por lo que para este Tribunal es importante traer a colación sentencia, del máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ya ha sentado un precedente para estos casos. (Sentencia Nº 56 de la Sala Constitucional, de fecha 16 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
“ Analizando los términos generales en que la parte demandante solicita mandato de medida cautelar, esta Sala observa que los mismos coinciden con la pretensión de fondo, por lo que acordar la pretensión cautelar significaría, en cierto modo, emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo; razón por la cual, aplicando la jurisprudencia establecida en el referido fallo 156/2000, se determina que los electos portados por la quejosa no son idóneos para acordar la protección cautelar, toda vez que la decisión que pueda dictar la Sala en la resolución del fondo del asunto sometido a estudio no haría, en caso de ser procedente el amparo, irreparable la situación jurídica planteada como infringida por la parte actora. En consecuencia, esta Sala niega la solicitud de la concesión de la medida cautelar. Así se declara”(Subrayado de este Tribunal).

A hora bien del pronunciamiento anterior de la Sala Constitucional, sobre los alegatos en esta fase del proceso constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el derecho de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo, del Amparo Constitucional, implicaría una análisis total de las pruebas cursantes en autos, lo cual no es pertinente en esta fase del proceso, como lo ha indicado la Sala Constitucional, por lo que considera quien aquí decide que por cuanto el procedimiento de amparo constitucional, es breve, expedito y eficaz; bajo esta premisa se considera innecesario, declarar la presente medida cautelar, la cual llevaría consigo un pronunciamiento sobre el mismo objeto de lo denunciado como violado en la presente querella constitucional, en consecuencia este Juzgador, declara improcedente la Medida Cautelar. Así se decide.

DISPOSITIVA


En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: Improcedente la Medida Cautelar, solicitada por la ciudadana MAILIN COROMOTO CURIEL DUNO, Venezolana, Mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 11.474.954, asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 172.336.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE la presente decisión.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03), días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO


ABG. DANILO CHIRINO DIAZ




LA SECRETARIA


ABG. ROARFELUIBY FRANCO.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 03 de Febrero de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO.


,