REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veintitrés (23) de Febrero de dos mil Doce (2012)
200º y 151º

Nº SENTENCIA PJ004201200009

ASUNTO: IP31-L-2010-000145

DEMANDANTE: OTILIO ANZOLA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.814.626, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSE SINOPOLI, NELSON DARIO MEDINA y DENNY CIANFAGLIONE, debidamente inscritos en IPSA bajo el Nº 37.083 y 59.036 y 126.394, y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: VENEQUIP S.A. VENEQUIP S.A. LIMITED, HG ASESORIAS Y SERVICIOS S.C. EARTH MOVING EQUIPMENT, N.V.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA. AMERICO ANZOLA, JULIO ZAMBRANO, CESAR BRITO y RAFAEL DUNO, debidamente Inscritos en IPSA bajo los Nº 30.155, 18.918, 31.266 y 99.286.
PROCEDIMIENTO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

I
ANTECEDENTE

Se inicia el presente Asunto en fecha 06 de Julio de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano OTILIO ANZOLA, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE SINOPOLI, inscrito en IPSA bajo el número 37.083, siendo admitida en fecha 26 de Julio de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 11 de Agosto de 2010, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstiene de celebrar Audiencia Preliminar por deficiencia en la notificación de la demandada remitiendo el asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Tribunal Sustanciador) quien lo recibe en fecha 17 de Septiembre de 2010 y visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante la oye en ambos efectos enviando el expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, el cual le da entrada en fecha 18 de Abril de 2011, declarando con lugar la apelación interpuesta ordenando al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución realizar un nuevo auto de admisión de la demanda, admitiéndose en fecha 06 de Julio de 2011 ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 05 de Agosto de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto las partes consignan pruebas, prolongándose la misma hasta el día 13 de Diciembre de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 10 de Enero de 2012, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 14 de Febrero de 2012.

En fecha 14 de Febrero de 2012, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y luego de la certificación de la presencia de las partes la secretaria dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada empresas: VENEQUIP S.A., VENEQUIP S.A. LIMITED, HG ASESORIAS Y SERVICIOS S.C, EARTH MOVING EQUIPMENT, N.V, por medio de sus apoderados judiciales: CESAR IGOR BRITO Y RAFAEL ALEXANDER DUNO PALENCIA, debidamente inscritos en el Institutos de Previsión del Abogado bajo el 31.266 Y 99.286. Domiciliados el primero de ellos en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y el segundo en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Así mismo la secretaria certifico la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de su apoderado judicial.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Vista esta circunstancia especial, es necesario hacer un comentario sobre esta situación irregular de incomparecencia de las partes:

Son varios los estudiosos del derecho laboral que se han ocupado de explicar y comentar esta situación de inasistencia a la audiencia oral de juicio, entre ellos el Dr. Henríquez La Roche quien señala que:

“La audiencia oral de juicio es el momento central y el día más importante en todo el proceso oral, oportunidad donde el debate se dilucidará o se comenzará a hacerlo, por lo que la comparecencia de las partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio…”.

Según sea la incomparecencia (del actor, del demandado, o de ambos), y si este acto fundamental se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes, excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. (Ricardo Henríquez La Roche El nuevo Proceso Laboral, Pág. 408).

Igualmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…es importante advertir que actualmente, si es posible- por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…

La Sala Social destaca que “es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión.” (Cursivas de la Sala).

Por su parte, el Autor Emercio José Aponte Núñez, en su Libro Doctrina Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Segundo Trimestre del 2.005, acota:

“… En relación con el desistimiento de la acción por parte del trabajador, es importante tener en cuenta que se deriva de su falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio, por ello el calificativo de tácita, todo ello al propio texto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: la extinción del proceso. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Una vez trascurran los lapsos de ley se ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su archivo definitivo. ASI SE DECIDE. TERCERO; No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE. Finalmente a fin de garantizar el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 numeral 1, las partes a partir de la presente fecha, comenzara a computarse el lapso para que ejerzan el recurso que a bien consideren convenientes. ASI SE DECIDE.
Así mismo Déjese copia Certificada por secretaria de la presente sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos mil Doce (2012).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABG. CANDY DIAZ POLANCO

En la misma fecha se publico la presente sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. CANDY DIAZ POLANCO