REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veinticuatro (24) de Febrero de dos mil doce (2012)
Años, 201º y 153º
ASUNTO: IP31-L-2010-000259
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº: PJ0052012000009
DEMANDANTE: FRANCISCO SEGUNDO GARCIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 5.289.163, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, ELVIS JOSÉ ARTEAGA CHIRINOS, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO, MARIA LAURA REYES Y BARBARA RICO, debidamente inscritos en IPSA bajo el Nro. 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 120.275, 108.099, respectivamente, y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO Y NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, debidamente Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 14.618 y 155.742, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN, MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 18 de octubre de 2010, mediante demanda presentada por el Procurador del Trabajo Abogado JONATHAN LUGO debidamente inscrita en IPSA bajo el Nro. 127.043, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO GARCIA ALVAREZ, identificado anteriormente. Distribuida la demanda se le dio entrada en fecha 19 de octubre de 2010, siendo admitida en fecha 21 de octubre del año 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la accionada. Notificada de la demanda, la misma presenta a través de su Apoderado Judicial Abogado RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.618, en fecha 09 de noviembre de 2.010, escrito mediante el cual solicita sea llamada la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en calidad de tercero interviniente, siendo admitida dicha solicitud en fecha 11 de noviembre de 2.010, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 24 de febrero del 2.011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, consignando las partes en esa misma fecha sus escritos de promoción de pruebas, con la excepción de la demandada que no presentó escrito de prueba alguno, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el día 08 de Diciembre de 2011, cuando se declaró la conclusión de la etapa de mediación, ordenándose agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus anexos. Siguiendo el procedimiento respectivo, tanto la parte demandada como el tercero interviniente procedieron a contestar las pretensiones explanadas en el libelo de demanda en la oportunidad legal correspondiente mediante sendos escritos que fueron agregados a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 11 de Enero de 2012, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa. Llegado el día de la audiencia de juicio, se anuncia previas las formalidades de ley, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y como consecuencia, el Tribunal, declaró desistida la Acción, por lo que estando dentro de la oportunidad de dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Ha sido criterio de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecer que los Tribunales de Instancia, podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo de manera oral e inmediata que hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia de la parte demandante, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, publica y contradictoria, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y, que permita -se insiste- el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 eiusdem, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.
Al efecto la sentencia Nº 717 de fecha 27 de Junio de 2.005 caso E. L. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C. A., en la que indicó lo siguiente:
“…la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral. Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación”.
De igual, forma la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 261 de fecha 13 de Febrero de 2.006 se estableció:
“…el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”.
Es por ello que el día de hoy, esta sentenciadora, acoge el criterio señalado, lo hace suyo, y reproduce el presente cuerpo del fallo a los fines que la sentencia, si bien deba ser lacónica y precisa, pueda ser controlada su legalidad y, se respete los mínimos requisitos de todo fallo judicial.
En consecuencia vista la circunstancia especial de incomparecencia se hace necesario comentar brevemente a que se refiere el desistimiento tácito y las consecuencias del mismo. Al efecto son varios los estudiosos del derecho laboral que se han ocupado de explicar y comentar esta situación de inasistencia a la audiencia oral de juicio, entre ellos el Dr. Henríquez La Roche quien señala que:
“La audiencia oral de juicio es el momento central y el día más importante en todo el proceso oral, oportunidad donde el debate se dilucidará o se comenzará a hacerlo, por lo que la comparecencia de las partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio…”.
Según sea la incomparecencia (del actor, del demandado, o de ambos), y si este acto fundamental se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (art. 103 LOPT), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes, excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. (Ricardo Henríquez La Roche El nuevo Proceso Laboral, Pág. 408).
Igualmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que
“…es importante advertir que actualmente, si es posible- por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…
La Sala Social destaca que “es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión.” (Cursivas de la Sala). Por su parte, el Autor Emercio José Aponte Núñez, en su Libro Doctrina Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Segundo Trimestre del 2.005, acota:
“… En relación con el desistimiento de la acción por parte del trabajador, es importante tener en cuenta que se deriva de su falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio, por ello el calificativo de tácita, todo ello al propio texto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN Y LA EXTINCION PROCESO de conformidad con el articulo mencionado anteriormente, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Una vez trascurran los lapsos de ley se ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su archivo definitivo. ASI SE DECIDE. TERCERO: No se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012), siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese transcurrir el lapso de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA,
ABG. CANDY DIAZ POLANCO
Nota: en esta misma fecha se publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. CANDY DIAZ POLANCO
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