REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintinueve (29) de Febrero de dos mil doce (2011)
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2011-000126
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº PJ0052012000010

PARTE DEMANDANTE: DEOGRACIA ANTONIO BORGES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.502.168, civilmente hábil y con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, ELVIS JOSDE ARTEAGA CHIRINOS, JONATAHAN LUGO, MARIA LAURA REYES, FRANCYS COLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 101.118, 100.309, 127.043, 120.275, 104.556, en el orden que se mencionan además de ARAMELYS ATACHO y ROSSYBEL CORDOBA, inscritas en el Inpreabogado Nº 108.453 y 115.115, en el orden que se mencionan, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM NG LIANG DAYONG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.722.928, civilmente hábil y con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.641.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la abogada ABILIALICIA PEÑA, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.118, y en su condición de apoderada judicial del ciudadano DEOGRACIA ANTONIO BORGES COLINA, antes identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha cuatro (4) de abril del año dos mil once (2.011), en contra de los ciudadanos ALBERTO ROMERO y WILLIAM NG LIANG DAYONG, y a la cual se le dio entrada por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo en misma fecha.
Admitida la presente demanda en fecha 8 de abril de 2.011, se certifica la notificación de los demandados y, cumplidas con las formalidades de ley, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2.011), tuvo lugar la celebración de la audiencia Preliminar, prolongándose hasta el día veinte (20) de Diciembre del mismo año, teniéndose por concluida la misma, en virtud de la incomparecencia de los codemandados a la prolongación de la audiencia, y dado el criterio jurisprudencial se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas, con sus respectivos anexos, así como, los escritos de contestación de la demanda.
Se ordena la distribución de la causa, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha 23 del presente mes y año apertura audiencia conciliatoria lográndose el acuerdo de las partes, por lo cual se hace necesario dictar el presente fallo el día de hoy.
-II-
MOTIVO DE LA CONCILIACION
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluyó en el sistema de administración de justicia, los medios alternativos de la resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la creación de una ley, así lo establece en su Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º, promoción esta que a juicio de esta juzgadora se materializó con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual en procura del desarrollo y eficacia del arbitraje, la mediación y la conciliación, así como otros medios para la resolución de conflictos lo dejó plasmado en su exposición de motivos nuestra ley adjetiva laboral. Sobre este particular igualmente el artículo 253 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte establece lo siguiente:
“El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Pública, los órganos de investigación Penal; los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el Sistema Penitenciario; los Medios Alternativos de Justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de Justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.(subrayado del Tribunal).
Así mismo el artículo 258 ejusdem en su segundo aparte enuncia lo siguiente:
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos“ (subrayado del Tribunal).
Por ello, es un deber propio del operador de justicia, procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos para la solución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectividad de tales medios.
Los medios alternos nos permiten encontrar soluciones, al hacer que nos coloquemos en el lugar del otro que se nos presenta como nuestro opositor; permiten que la solución a nuestros problemas salga de nosotros mismos, y no esperar la decisión de un tercero, que se impone a la hora de dictar su veredicto, sino la conciencia ética y humana de las contrapartes la que aflora para dar paso a la cordura, demostrando de esta forma, la madurez que denota esto en una sociedad. Es por ello que el constituyente, tomando en consideración que nuestra sociedad avanzara a medida que seamos nosotros mismos capaces de resolver nuestros problemas, decidió sabiamente incluir dentro del sistema de justicia, los medios alternativos de resolución de conflictos, referidos en los artículos ut supra, con el fin de adecuar el sistema normativo de nuestro país a esta necesidad insoslayable, manteniendo de esta forma la paz social fin primordial de todo Estado Moderno. Adecuando nuestro sistema normativo a lo establecido en la Carta Magna, como columna vertebral del sistema jurídico en Venezuela, desarrollo dichos medios alternativos en su articulo 6 estableciendo: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este Efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos a la solución del conflicto, tales como, la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”. (subrayado nuestro).
Ahora bien, dado que las partes de común acuerdo y de manera voluntaria han decidido hacer uso del derecho de conciliación establecido en el articulo mencionado ut supra, a los fines de dar por terminado el presente juicio, en tal sentido manifiestan que convienen en los siguientes términos: PRIMERO: el ciudadano WILLIAM NG LIAN DAYONG, a través de su apoderado judicial Abogado CHRISTIAN LEONARDO LETEO LIZARDO, reconoce la existencia de la relación laboral con el ciudadano DEOGRACIA BORGES, y admite que de las pruebas promovidas existen suficientes elementos de convicción que tipifican los supuestos de procedencia para pagar lo aquí reclamado. SEGUNDO: el demandado, ofrece cancelar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), a través de cheque numero: 05000285, en contra de la cuenta corriente Nº: 0116-0112-080011053240, del Banco Occidental de Descuento. Con esta oferta, se dan por cancelados todo los conceptos reclamados en el presente juicio. TERCERO: La parte demandante, visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, en uso de los medios alternativos a la solución de conflictos, y en aras de poner fin al presente asunto, acepta el ofrecimiento de la parte demandada, y solicita el lapso de dos (2) días después de la celebración de la audiencia conciliatoria a los fines de manifestar a este Tribunal si se hizo efectivo el mismo, si no comparezco el Tribunal puede proceder a la efectiva homologación del presente acuerdo (lapso ya transcurrido). Con ello reconoce no tener nada más que reclamarle a la parte demandada por los conceptos señalados en su libelo demandada ni por ningún otro, y la parte demandada no tendrá nada que deberle por ningún concepto. CUARTO: Ambas partes solicitaron se proceda a la homologación del presente acuerdo conciliatorio, y se remita la presente causa al archivo definitivo una vez quede firme la presente decisión.
Es por lo que este Tribunal vista la exposición de las partes, imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos por ellas mismas en la oportunidad y forma antes dicha, con los efectos de COSA JUZGADA del modo en que lo prevé el parágrafo único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento.

-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Homologada la conciliación en el presente juicio, incoado por el ciudadano DEOGRACIA ANTONIO BORGES COLINA contra los ciudadanos ALBERTO ROMERO Y WILLIAM NG LIANG DAYONG SEGUNDO: Otorga el carácter de COSA JUZGADA. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión este Tribunal ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que por distribución corresponda a los fines del archivo definitivo del mismo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), a los veintinueve (29) días del mes de febrero del Año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES.
LA SECRETARIA,

ABG. CANDY DIAZ POLANCO.