REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, quince de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: IP31-L-2011-000155
RESOLUCION N° PJ0062012000012
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS BERMUDEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.956.751. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GREGORIO PÉREZ VARGAS, LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.917 y 106.571 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: UNIÓN DE CONDUCTORES SUCRE, S.C. debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 20 de agosto de 1979 bajo el Nº 15, folio 52 al folio 72, Vto del Protocolo Primero, Tomo 6 principal, Tercer Trimestre del expresado año 1.979.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abg. EDUINW ALEXANDER PEREA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 158.639, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón, y otros.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial en fecha 13/02/2012, por la abogada LIZAY SEMECO, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente asunto, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia publicada por este Juzgado en fecha Dos (02) de Febrero del año 2.008, en los términos siguientes:
“… Omissis … Con respecto al salario diario tomado como base por el Tribunal para el pago de los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y las utilidades, dado que se evidencia de la referida sentencia que el Tribunal acoge el cálculo con base al expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo. Partiendo de ese criterio; el salario diario básico del trabajador es 69,36 y no 40,77 como se observa en la sentencia… ” (Fin de la cita).
En atención a ello, considera este Juzgador, subsumir tal situación a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia laboral por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“… Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente” (Fin de la cita).
Sin embargo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nro.- 48 de fecha 15/03/2000, (caso: MARÍA ANTONIA AVELLANEDA VELASCO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-, observándose entonces, una ampliación del lapso determinado en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, lapso que en el caso de marras comenzó a computarse después de las notificaciones de las partes de la decisión descrita ut supra como la ha señalado la pacífica y reiterada jurisprudencia; y siendo que la misma fue presentada el 13 de febrero de 2012, se observa que la referida solicitud fue planteada de manera oportuna.
En virtud de lo antes expuesto; este sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Como ya se refirió con antelación, en el Código de Procedimiento Civil está prevista la figura de la aclaratoria y ampliación, figura creada por el legislador para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.
Como corolario de lo expuesto y estando frente a la solicitud de aclaratoria realizada; éste Tribunal, de la revisión exhaustiva y minuciosa de los cómputos aritméticos que forman parte del cuerpo íntegro de la sentencia, se evidencia que, efectivamente, se cometió un error material involuntario que se detecta, específicamente en el salario base usado para el cálculo de los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y las utilidades; como lo señala la parte solicitante, toda vez que este Juzgador le dio pleno valor probatorio al expediente administrativo que fue promovido por ambas partes y que del mismo se constata que efectivamente el salario básico diario del trabajador es de BOLIVARES SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SEIS (Bs. 69,36), resultado que se obtiene de dividir el último salario mensual reflejado en la reclamación de dicho expediente entre 30 días, y no BOLIVARES CUARENTA CON SETENTA Y SIETE (Bs. 40,77), puesto que este último monto se corresponde a un corte efectuado sistemáticamente por una fracción del mes calendario respectivo y no del mes completo efectivamente laborado por el trabajador antes de finalizar el vínculo laboral; y siendo que del contenido de la sentencia definitiva se evidencia que el salario diario expresado en el expediente administrativo es el que el Tribunal tiene por cierto para realizar los cálculos correspondientes, sin alterar la esencia de la decisión dictada en el presente asunto en razón de los señalado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, así como lo previsto en el artículo 26 ejusdem atendiendo al principio supremo de la tutela judicial efectiva; al haberse solicitado la presente aclaratoria, este Tribunal emite su pronunciamiento sin que ello implique la revocatoria o reforma de la decisión dictada en esta causa en los términos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declara procedente lo peticionado. En tal sentido, se procede, inmediatamente a corregir los particulares respectivos, debiendo leerse los mismos así como el total condenado en bolívares, a los folios 70 y 71 de la segunda pieza del expediente, de la manera siguiente:
VACACIONES: 246 Días x Bs. 69,36 que arroja un TOTAL de BOLIVARES DIECISIETE MIL SESENTA Y DOS CON 56/100 (Bs. 17.062,56), cantidad cuyo pago se ordena realizar a la parte demandada a razón de este concepto de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES FRACCIONADAS 2010 – 2011: 6,75 Días x Bs. 69.36 que arroja un TOTAL de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON DIECIOCHO (Bs. 468,18), cantidad cuyo pago se ordena realizar a la parte demandada a razón de este concepto de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.
BONO VACACIONAL: 150 Días x Bs. 69,36 que arroja un TOTAL de BOLIVARES DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON 00/100 (Bs. 10.404,00), cantidad cuyo pago se ordena realizar a la parte demandada a razón de este concepto de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010 – 2011: 4,74 Días x 69,36 que arroja un TOTAL de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON 76/100 (Bs. 328,76), cantidad cuyo pago se ordena realizar a la parte demandada a razón de este concepto de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES. Siendo que al momento de plantear su reclamación en sede administrativa el trabajador sostuvo que solo le adeudaban por este concepto la fracción correspondiente al mes de enero del año 2.011, la cual está sustentada en el expediente administrativo promovido como medio de prueba por ambas partes es dicha fracción la que se considera procedente de la forma siguiente:
1,25 Días x 69,36 que arroja un TOTAL de BOLIVARES OCHENTA Y SEIS CON 70/100 (Bs. 86,70), cantidad cuyo pago se ordena realizar a la parte demandada a razón de este concepto de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.
Las cantidades condenadas a pagar a la demandada al ciudadano actor alcanzan la suma de BOLIVARES CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIUNO CON 02/100 (Bs. 53.121,02).
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: deja ACLARADA la sentencia N° PJ0062012000009, publicada en fecha 02 de Febrero del año 2.012, en los términos precedentes.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada en fecha 02 de Febrero del año 2.012.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los quince (15) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
EL JUEZ JUICIO,
ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,
Abg. ROSALY MUÑOZ CHIRINOS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. ROSALY MUÑOZ CHIRINOS
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