REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dos de febrero de dos mil doce
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2011-000155
RESOLUCION Nº PJ0062012000009

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS BERMUDEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.956.751. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GREGORIO PÉREZ VARGAS, LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.917 y 106.571 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: UNIÓN DE CONDUCTORES SUCRE, S.C. debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 20 de agosto de 1979 bajo el Nº 15, folio 52 al folio 72, Vto del Protocolo Primero, Tomo 6 principal, Tercer Trimestre del expresado año 1.979.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abg. EDUINW ALEXANDER PEREA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 158.639, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón, y otros.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.571, en su condición de Apoderada Judicial según consta de documento poder debidamente autenticado en fecha 25 de marzo de 2011, inserto bajo el n| 17, Tomo 30; de el ciudadano JUAN CARLOS BERMUDEZ QUIROZ, plenamente identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha de diecisiete (17) de mayo del año dos mil once (2.011), en contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES SUCRE, S.C.
Admitida la presente demanda, se ordena la notificación a la demandada y cumplidas con las formalidades de la misma, en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil once (2.011), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, prolongándose hasta el día quince (15) de Noviembre del mismo año, sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la misma, e incorporándose los escritos de pruebas, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación de la demanda.
En ese estado, se ordena la distribución de la causa, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, el cual en la oportunidad correspondiente, le dio entrada para posteriormente admitir las pruebas promovidas por las partes y fijar el acto de audiencia de juicio oral y público para el día veinticinco (25) de enero del año 2.012, fecha en la cual se celebró la misma de conformidad con lo previsto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo y el Tribunal se pronunció en los términos que acá se señalan.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que en fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) comenzó a prestar servicios como Colector de transporte de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES SUCRE, S.C, relación que perduró un lapso de doce (12) años y tres (3) meses de manera ininterrumpida devengando un último salario promedio diario de SESENTA Y SIETE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 67.05), es decir, DOS MIL ONCE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (2.011,50) mensuales. La parte actora manifiesta que la base para determinar el salario del trabajador era el 10% de la producción mensual de la unidad (buseta), 10% que era dividido entre los colectores de turno, dado que; para la prestación de servicio diario se establecían dos turnos para los colectores, en este caso el ciudadano JUAN CARLOS BERMUDEZ QUIROZ trabajó en distintos turnos; siempre devengando el 5% de la producción total, hasta que el día veinte (20) de enero de dos mil once (2011), se disponía como de costumbre a realizar su faena diaria de trabajo fecha en la cual sin justa causa fue despedido por parte del presidente de la Asociación anteriormente mencionada, señalando que había tomado la decisión de despedirlo por acuerdo unánime de toda la directiva de la citada asociación. Una vez terminada la relación laboral el trabajador procedió a interponer el respectivo reclamo por ante la Inspectora del Trabajo en su Sala de Reclamos; en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011), se llevo a cabo la reunión donde acudió el ciudadano FREDDY CHIRINOS, quien dijo ser presidente de la asociación, en donde se evidenció la posición contumaz de la parte demandada de negarse a pagarle los conceptos reclamados.
Por las consideraciones que anteceden es por lo que acude a demandar para que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES SUCRE, S.C. proceda a pagarle los conceptos y cantidades que a continuación se detallan de la siguiente manera:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pide la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NUEVE CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.609,81)
VACACIONES: Articulo 219, 223, 224 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirma que le corresponde la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 15.153,30)
BONO VACACIONAL: Articulo 219, 223, 224 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo sostiene que le corresponde la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS. (Bs. 9.118,80)
UTILIDADES: Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 12.270,15)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.929,00)
Para un total demandado de SETENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 76.081,06)

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el demandante pretenda cobrar unas prestaciones sociales en base de un supuesto salario del 5% de la producción mensual de la unidad (buseta), ya que efectivamente desde su ingreso ganaba salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Niega, rechaza y contradice además que se le adeudan utilidades vencidas, que sólo se le adeuda por utilidades fraccionadas el MES DE ENERO del año dos mil once (2.011), del mismo modo niega, rechaza y contradice que el día veinte (20) de enero del año dos mil once (2.011) el demandante haya sido despedido por parte del presidente de la Asociación ya anteriormente identificada, sin justa causa, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por RENUNCIA.
La demandada niega, rechaza y contradice que se le deba al demandante la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 76.081,06), alegando que el salario devengado era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que sólo se le adeuda por utilidades fraccionadas el MES DE ENERO del año dos mil once (2011) y que el motivo de la terminación laboral fue por Renuncia, procediendo en consecuencia a negar, rechazar y contradecir cada uno de los conceptos y cantidades reclamados los cuales se tienen aquí por reproducidos.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De los hechos narrados por el demandante de autos en su escrito libelar y la forma en la que la representación de la empresa demandada dio contestación se observa que la traba de la litis está en determinar la causa de terminación de la relación laboral, cual era el salario devengado por el trabajador y la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, antes del Tribunal pasar a pronunciarse sobre la valoración de las pruebas y analizar el fondo de la controversia considera pertinente esbozar el régimen de distribución de la carga de la prueba expresado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…; y especialmente el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social expresado en “Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), que estableció lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.

Siendo así, se observa en el presente asunto que quedaron reconocidos la prestación de un servicio personal por parte del actor a favor de la demandada, la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, y la existencia de un pasivo laboral a favor del trabajador; quedando los mismos fuera de debate y exentos de ser probados, sin embargo, al no estar negada la relación de trabajo le corresponde a la parte demandada demostrar al tribunal la improcedencia de lo peticionado por el actor y/o el pago de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, así como todos aquellos planteamientos nuevos que sustenten el rechazo a la pretensión del mismo.
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:
-IV-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL:
De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes documentales:
• Consigna con el número 1 documental contentiva de listado de empleados de “UNION DE CONDUCTORES SUCRE, S.C.” debidamente sellado por la demandada de autos, inserta en el folio ciento noventa (190) de la primera pieza del expediente. Documental que al no presentar firma ni sello de la demandada, fue impugnada por la representación de la misma que además versa sobre un hecho no controvertido; y que por tanto se desestima. ASI SE ESTABLECE.
• Consigna con el número 2 documental contentiva de constancia de trabajo debidamente suscrita por el ciudadano Freddy C. Chirinos C. en su condición de presidente de “UNION DE CONDUCTORES SUCRE, S.C.” y debidamente sellado por la demandada de autos, inserta en el folio ciento noventa y uno (191) de la primera pieza del expediente. Instrumento privado que evidencia cargo y salario para la época en el expresada del accionante, que no fue desconocido por el representante judicial de la accionada que se aprecia en su pleno valor de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición por parte de la empresa UNION DE CONDUCTORES SUCRE, S.C. de los originales de registros de producción de la demandada, a los fines de que traiga a los autos de dichos originales de donde se evidencie la efectiva producción de la línea de transporte para calcular de ese modo el porcentaje con el cual se le cancelaba el salario al trabajador, de cuyos originales consigna copia marcada con los números 3 al 19; debidamente firmado por el administrador de la UNION DE CONDUCTORES SUCRE, S.C. las cuales rielan del folio 192 al 208 de la pieza signada con el N° 1 de este asunto.
Al no poder este Tribunal determinar que las copias referidas emanaron de la UNION DE CONDUCTORES SUCRE, S.C., haber sido desconocidas por la contraparte y no haber sido demostrada la autenticidad de las firmas por un medio idóneo este Juzgador las desecha. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita al Tribunal se oficie a la INSPECTORIA DEL TRABAJO de esta ciudad de Punto Fijo a los fines que informe a este Tribunal si por ante su Sala de reclamo cursó reclamación interpuesta por el ciudadano: JUAN CARLOS BERMUDEZ QUIROZ; venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.956.751, en procedimiento signado con el número: 053-2011-03-00285; y de ser positiva remita a este Tribunal copia certificada de dichas actuaciones: en este particular la información solicitada consta en autos mediante la remisión del expediente administrativo que cursó ante dicho órgano, el cual al ser un documento público administrativo del que se desprende el reclamo y los términos del mismo, planteado por el trabajador una vez finalizado el vínculo laboral, que tiene a juicio de quien decide pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
DE LA PRUEBA POR ESCRITO.
Promueve como medio de prueba en un legajo de copias debidamente certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, ubicada en la Calle Mariño entre Talavera y Las Palmas de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, expediente signado con el No. 053-2011-03-00285, llevado por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo, contentivo de la reclamación instaurada por el trabajador JUAN CARLOS BERMUDEZ QUIROZ de sus prestaciones sociales. Al tratarse de actuaciones que constan en el expediente administrativo que fue valorado precedentemente, este Tribunal ratifica su valor. ASÍ SE ESTABLECE.
-V- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En relación al punto previo explanado en la contestación de la demanda, referido al fraude procesal cabe mencionar algunos criterios esbozados por el más alto Tribunal de la República, que a saber señalan:
En sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) conceptualizó el fraude procesal: “…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia una de ellas reflejada en la sentencia Nº 1085 del 22 de junio de 2001 (caso Estacionamiento Ochuna C.A.,) expediente Nº 00-2927, con respecto a la vía que debe emplear aquella persona o personas que consideren afectadas por un fraude procesal, estableció:

“…Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso Hans Gotterried Ebert Dreger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida....”

En virtud de los criterios jurisprudenciales antes referidos, se tiene que el presente juicio versa sobre Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por tanto es por la vía de un proceso ordinario que ha debido la parte plantear lo atinente al fraude procesal invocado, siendo en consecuencia, en el caso de marras improcedente la denuncia por FRAUDE PROCESAL realizada por la parte accionada. ASI SE ESTABLECE.

Como se desprende de las actas procesales y tal como fue alegado y probado por las partes, efectivamente existió una relación de trabajo entre el ciudadano JUAN CARLOS BERMUDEZ y la UNION DE CONDUCTORES SUCRE, S.C., quedando igualmente sentado que la misma se inició el día 20 de Octubre del año 1.998, hasta el día 20 de Enero del año 2.011; sobre este último particular infiere este sentenciador que aún cuando en el libelo de la demanda la representación del trabajador expresa que la causa de terminación del vínculo fue el despido injustificado del cual fue objeto por parte del Presidente de la Asociación; tal afirmación resultó controvertida toda vez que el Abogado de la empresa alegó de manera categórica que el trabajador renunció entre otras cosas porque se encontraba cansado cosa que le correspondía demostrar. Sin embargo y en atención a ello, se desprende del expediente, específicamente del informe remitido por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera que el motivo de terminación del nexo laboral de acuerdo a la información suministrada por el mismo trabajador el día 22 de Febrero de 2.011 en sede administrativa fue el retiro injustificado (renuncia) al cargo desempeñado, que al haber sido traído a las actas por ambas partes como un medio de prueba le hace concluir a quien decide que el motivo de ruptura del vínculo laboral fue la Renuncia del trabajador. ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de lo expuesto en el párrafo anterior, se hacen improcedentes en derecho las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión al despido injustificado invocadas en el escrito libelar al no quedar demostrado en las actas procesales. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente la representación judicial de la demandada UNION DE CONDUCTORES SUCRE, S.C. manifestó que no hay objeción de su parte en relación al reclamo planteado en sede administrativa y que está explanado en el expediente llevado ante el órgano respectivo y que riela por un lado en la causa, del folio 79 al folio 99 en la primera pieza y del folio 35 al folio 56 de la segunda pieza. Por lo que puede concluir este sentenciador que tal como está establecido en la demanda existe una deuda a favor del ex trabajador, considerando sólo que la parte demandada cuestiona los cálculos expresados en sede judicial, puesto que a su decir, son exorbitantes y no ajustados a derecho en relación a los planteados en sede administrativa, alegando además que el trabajador devengaba era salario mínimo.
Al respecto, refiere el demandante que su último salario mensual fue de BOLIVARES DOS MIL ONCE CON 50/100 (Bs. 2.011, 50), vale decir SESENTA Y SIETE CON O5/100 diarios (Bs. 67,05), y que sus ingresos eran el resultado de un porcentaje, para ser más exactos el cinco por ciento (5%) de la producción de la buseta, mientras que el demandado en la persona de su apoderado judicial expresó de manera tajante que el trabajador devengaba era salario mínimo. Asimismo se desprende el cálculo de prestaciones sociales realizado al trabajador en la oportunidad en la que acudió a la Inspectoría del Trabajo, el cual está soportado en el expediente administrativo tantas veces referido y que fue traído al proceso por las partes intervinientes en este juicio, aunado a que también cursa dentro del expediente constancia de trabajo firmada, sellada y reconocida por la asociación donde se indica que el hoy demandante para la fecha del 24 del mes de Septiembre del 2009, el Sr. JUAN CARLOS BERMUDEZ QUIROZ, C.I. 13.956.751, devengaba aproximadamente Un mil Quinientos Bolívares Mensuales, monto éste superior al salario mínimo de dicha época, lo que hace concluir al Tribunal que efectivamente el actor percibía una remuneración superior que no era efectuada con base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Ante este panorama y a juicio de este sentenciador; al no haber modo de calcular el presunto porcentaje percibido por el accionante mes a mes desde su fecha de ingreso hasta la de retiro debido a que no constan en autos los elementos suficientes que permitan hacer los cálculos respectivos, haciéndose de difícil comprobación, y no haber sido demostrado por el demandado que su contraparte ganaba efectivamente era salario mínimo, pero al sí reposar en las actas una serie de conceptos y cálculos efectuados con la anuencia del trabajador, toda vez que fue él quien aportó los datos para su realización por los funcionarios administrativos del trabajo y que a su vez fueron reconocidos expresamente por la demandada, a pesar de que como ya se refirió con la constancia de trabajo inserta en el expediente en la que se destaca que para la época en ella determinada el trabajador devengaba un aproximado de mil quinientos bolívares, monto éste inferior al reflejado en esa misma época en los cálculos realizados ante el órgano administrativo, quien hoy juzga haciendo uso del principio in dubio pro operario estipulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador se tienen por cierto el salario diario expresado en el expediente administrativo, tomando en cuenta que su contenido fue traído al juicio tanto por el ciudadano JUAN CARLOS BERMUDEZ QUIROZ y la UNION DE CONDUCTORES SUCRE, S.C. dándosele pleno valor de prueba. ASI SE ESTABLECE.
Con base a todo lo anterior, constatada la prestación del servicio, corroborada la deuda a favor del trabajador y determinado por el Tribunal el salario a tomar en cuenta el Tribunal pasa a estudiar los conceptos peticionados para así verificar pormenorizadamente la procedencia en derecho de los mismos en los siguientes términos, ello a la luz de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a lo alegado y probado en autos:
POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES POR EL ART. 108 LOT DEL 20 OCTUBRE 1998 AL 20 ENERO 2011:
Un TOTAL de BOLIVARES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA CON 82/100 (Bs. 24.770,82), cantidad cuyo pago se ordena realizar a la parte demandada a razón de este concepto de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES: 246 Días x 40,77 que arroja un TOTAL de BOLIVARES DIEZ MIL VEINTINUEVE CON 42/100 (Bs. 10.029,42), cantidad cuyo pago se ordena realizar a la parte demandada a razón de este concepto de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES FRACCIONADAS 2010 – 2011: 6,75 Días x 40.77 que arroja un TOTAL de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON DIECINUEVE (Bs. 275,19), cantidad cuyo pago se ordena realizar a la parte demandada a razón de este concepto de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL: 150 Días x 40,77 que arroja un TOTAL de BOLIVARES SEIS MIL CIENTO QUINCE CON 50/100 (Bs. 6.115,50), cantidad cuyo pago se ordena realizar a la parte demandada a razón de este concepto de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010 – 2011: 4,74 Días x 40,77 que arroja un TOTAL de BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y TRES CON 24/100 (Bs. 193,24), cantidad cuyo pago se ordena realizar a la parte demandada a razón de este concepto de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES. Siendo que al momento de plantear su reclamación en sede administrativa el trabajador sostuvo que solo le adeudaban por este concepto la fracción correspondiente al mes de enero del año 2.011, la cual está sustentada en el expediente administrativo promovido como medio de prueba por ambas partes es dicha fracción la que se considera procedente de la forma siguiente:
1,25 Días x 40,77 que arroja un TOTAL de BOLIVARES CINCUENTA CON 96/100 (Bs. 50,96), cantidad cuyo pago se ordena realizar a la parte demandada a razón de este concepto de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Al no haber quedado evidenciado en autos que el mismo se suscito el presente concepto es improcedente por las razones ya expresadas en la presente decisión. ASI SE ESTABLECE
Las cantidades condenadas a pagar a la demandada al ciudadano actor alcanzan la suma de BOLIVARES CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 13/100 (Bs. 41.435,13).
Finalmente, no se refleja el monto expresado por concepto de Intereses sino que este Juzgado ordena que se haga un cálculo de los mismos generados sobre la cantidad ordenada a pagar por concepto de antigüedad, en los términos expresados en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
-VI-
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el FRAUDE PROCESAL alegado por la accionada como punto previo. ASI SE ESTABLECE. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JUAN CARLOS BERMUDEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.956.751, contra la asociación civil UNION DE CONDUCTORES SUCRE, S.C. ASI SE ESTABLECE. TERCERO: Se ordena a la asociación civil UNION DE CONDUCTORES SUCRE, S.C., a cancelar al ciudadano JUAN CARLOS BERMUDEZ QUIROZ, la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 13/100 (Bs. 41.435,13) . ASI SE ESTABLECE. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. ASI SE ESTABLECE.
Se ordena el Pago de los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar por concepto de antigüedad, desde el momento de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tanto para el cálculo, como de Intereses de Antigüedad, los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, así como la Indexación, se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere la Ejecución del presente Asunto. ASÍ SE DECIDE.
Dado que en fechas 30/01/2012, 31/01/2012 y 01/02/2012, no hubo actuación jurisdiccional por parte del Juez de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. OMAR MORA, en virtud de que el Juez se encontraba de tránsito a la ciudad de Caracas a los fines de asistir a Reunión con el Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Francisco Ramos Marín y a la Sesión Solemne de Apertura de Actividades Judiciales, según circular N° CL-2012-001 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-Punto Fijo, de fecha 26 de Enero de 2012, y siendo que el lapso para dictar la presente decisión fue el día 31/01/2012, y no se realizó por las razones expuestas, es por lo que en consecuencia se ordena la notificación a las partes intervinientes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los dos (02) días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ JUICIO,

ABG. EVELIO VILORIA

LA SECRETARIA,

Abg. NADIA SOFIA RIVERO

Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03: 25 p.m.)
LA SECRETARIA,

Abg. NADIA SOFIA RIVERO