REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dos de febrero de dos mil doce
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: IP31-L-2011-000198
RESOLUCION Nº PJ0062012000008
DEMANDANTE: GLENY JOSÉ HERNÁNDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.795.754, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: MARÍA ALEJANDRA CARRILLO, EGLY ANTONIA COLINA MARÍN y MIRIAM MENDOZA PEÑA, debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 75.346, 76.344 y 5.402 respectivamente.
DEMANDADO: CONSTUCTORA NASR, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 45, Tomo 21-A de fecha 12 de junio de 2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA. ALEXIS JOSÉ PRIMERA SIRIT y ROSSY FRANCY CAZORLA CHIRINOS, debidamente inscritos en I.P.S.A. bajo los Nros. 111.915 y 78.776 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en cuanto su admisibilidad.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS INSTRUMENTALES
CAPITULO PRIMERO
DE LA PRUEBA POR ESCRITO DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS
Promueve y consigna los siguientes documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERO: Recibos originales de pago constante de sesenta y tres (63) recibos identificados con la letra “A”, que rielan a los folios del ciento veinte (120) al ciento ochenta y dos (182) de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal ADMITE las referidas instrumentales en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Haciéndose la salvedad que los referidos recibos han sido consignados en copia al carbón. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Original de carnet o ficha constante de un (01) folio marcado con la letra “B”, el cual riela al folio ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal ADMITE la referida instrumental en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Copia simple del acta constitutiva de Constructora Nasr, C.A. marcada con la letra “C”, constante de siete (07) folios útiles, la cual riela a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y ocho (188) de la primera pieza del expediente. Este Tribunal ADMITE la referida instrumental en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Haciéndose la salvedad que fue consignada en copia simple, en cinco (5) folios útiles. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Centro Ciudad Turística Paraguaná Millenium, C.A., identificado con la letra “D”, constante de nueve (09) folios útiles, los cuales rielan del ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y siete (197) de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal NIEGA LA ADMISION de la misma por cuanto no se corresponde con las partes intervinientes en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Original de Constancia de Registro del Trabajador, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “E”, el cual riela al folio ciento noventa y ocho (198) de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal ADMITE la referida instrumental en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Original del Registro de Asegurado, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) constante de un (01) folio útil marcado con la letra “F”, que riela en el folio ciento noventa y nueve (199) de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal ADMITE la referida instrumental en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Haciéndose la salvedad que la instrumental en cuestión fue consignada en copia original al carbón, con sellos y firmas en original. ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Ratifica copia del Contrato Colectivo de la Construcción 2010/2012, que riela en el expediente a los folios treinta y dos (32) y sesenta y ocho (68) de la primera pieza. En cuanto a esta promoción este Tribunal NO LA ADMITE, por cuanto la misma no constituye un medio de prueba establecido, toda vez que alude al aforismo en latín Iura novit curia, referente al principio del derecho procesal, el cual establece que el juez es conocedor del derecho que se aplica, por consiguiente está obligado a decidir de acuerdo a las normas legales que rige en todo el sistema probatorio venezolano, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Copia Digital emanada de la Página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha cuatro (4) de julio del dos mil once (2011), constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “G”, que riela en el folio dos (02) de la segunda pieza del presente expediente. Este Tribunal ADMITE la referida instrumental en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Haciéndose la salvedad que la promoción in comento es una hoja impresa de la información referida. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO SEGUNDO
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la exhibición:
1. De la exhibición por la Sociedad Mercantil Constructora Nasr, C.A., así como también por la Sociedad Mercantil Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium, C.A., el o los contratos de servicios que presuntamente existieron entre las dos Sociedades, para la ejecución de la obra del Hotel Paraguaná Mall entre los años 2009-2011 ambos inclusive. Ahora bien, con relación a la solicitud de exhibición por parte de la demandada de autos, este Tribunal la NIEGA LA ADMISION de la misma por cuanto la promoción no cumple con los requisitos previstos en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
2. De los recibos o comprobantes administrativos de pago tales como: vauchers, copias de cheque etc., a favor de la Sociedad Mercantil Constructora Nasr C.A. por el Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium, C.A. Ahora bien, con relación a la solicitud de exhibición por parte de la demandada de autos, este Tribunal este Tribunal la NIEGA LA ADMISION de la misma por cuanto la promoción no cumple con los requisitos previstos en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
3. De los comprobantes de cheques así como su correspondiente fotocopia del pago que por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al año 2010/2011 fueron efectuados a favor de su mandante por la empresa demandada. Este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia este Juzgado ordena bajo apercibimiento a la empresa CONSTRUCTORA NASR, C.A., en la persona de su representante legal, por si o por medio de su apoderado judicial, la exhibición de dicha documental en la oportunidad del día y hora fijada, para la celebración de la audiencia de juicio, del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
4. A la Sociedad Mercantil Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium, C.A., la exhibición de todos y cada uno de los comprobantes de egreso conjuntamente con copia fotostática del cheque emitido por cualquier concepto a favor del demandante, con fundamento en lo preceptuado en el Artículo 82 en concordancia a lo establecido en los Artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo con la copia fotostática anexa al escrito de promoción, en copia simple constante de un (01) folio útil, identificado con la letra “H” que riela al folio tres (03) de la segunda pieza del presente expediente. Este Tribunal NO LA ADMITE por ser impertinente toda vez que lo que se busca probar no se relaciona con lo promovido, por ser incongruente al pedir al Tribunal al inicio de la promoción que se le solicite la exhibición a la Sociedad Mercantil Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium, C.A., y al final de la promoción solicita que la referida exhibición sea realizada por la Empresa antes mencionada y la demandada de autos, y en virtud de que a la Sociedad Mercantil Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium, C.A., no se le puede solicitar la exhibición dado que no es parte contraria del promoverte en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
5. De los libros de contabilidad diario, mayor y/o cualquier otro libro físico y/o computarizado como el Saint, llevados por la sociedad mercantil Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium C.A., esto, de acuerdo con la copia fotostática que anexa al presente escrito en copia simple constante de un (01) folio útil, identificado con la letra “H”, la cual riela al folio 3 de la II pieza del presente expediente. Este Tribunal en aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención al artículo 41 de Código de Comercio el cual establece: “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”. Ahora bien, como quiera que sea el caso, debe determinarse con precisión el asiento y el libro; y siendo que en la presente promoción existe aparte de una prohibición legal una indeterminación, con relación a la cantidad de libros, registros, papeles contables, documentos y demás recaudos de contabilidad que puede existir en la empresa; es por lo que apegados a las normas establecidas como un todo el ordenamiento jurídico venezolano, es por lo que NO SE ADMITE, la presente exhibición. ASÍ SE DECIDE.
6. De los recibos o comprobantes de pago emitidos a favor del demandante desde la fecha en que se inició la relación laboral hasta la fecha en que concluyó la misma por despido injustificado. Este Tribunal LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia este Juzgado ordena bajo apercibimiento a la empresa CONSTRUCTORA NASR, C.A, en la persona de su representante legal, por si o por medio de su apoderado judicial, la exhibición de dicha documental en la oportunidad del día y hora fijada, para la celebración de la audiencia de juicio, del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
7. De los libros de contabilidad diario, mayor y/o cualquier otro libro físico y/o computarizado como el Saint, llevados por la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Constructora Nasr C.A.. Sobre esta promoción el Tribunal NO LA ADMITE por los motivos expuestos ut supra, en la promoción del numeral 5. ASÍ SE DECIDE.
8. De las Planillas de Declaración de Impuesto sobre la Renta, (DPJ) forma 26, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2009 y 2010, ambos inclusive. Este Tribunal LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia este Juzgado ordena bajo apercibimiento a la empresa CONSTRUCTORA NASR, C.A, en la persona de su representante legal, por si o por medio de su apoderado judicial, la exhibición de dicha documental en la oportunidad del día y hora fijada, para la celebración de la audiencia de juicio, del presente asunto. ASÍ SE DECIDE
CAPITULO III
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la prueba de Inspección Judicial, para que el Tribunal se traslade y constituya:
1) En la Sede de la Constructora Nasr, C.A., ubicado en el Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium C.A., carretera Coro-Punto Fijo, Sector “El Cardón”, a objeto de certificar, verificar y dejar constancia de: Primero: Que tuvo a la vista los recibos o comprobantes de pago emitidos por la Constructora Nasr, C.A., a favor del demandante durante el tiempo que duró la relación laboral; Segundo: Si tuvo a su vista los contratos de servicios que presuntamente existieron entre la Sociedad Mercantil Constructora Nasr C.A. y el Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium, C.A. para la ejecución de la obra ejecución del proyecto de construcción del Hotel Paraguaná Mall, y transcriba el contenido de los mismos, dejando expresa constancia de: a.- Fecha de suscripción de los mismos; b) Vigencia del referido contrato; c) Tiempo de ejecución de la obra; d) Responsabilidad obrero–patronal en los términos del personal contratado, pago del personal y pago de derechos laborales; e) Representantes legales de las empresas involucradas en la suscripción de los referidos contratos; y cualesquiera otra evidencia que considere relevante para el proceso; Tercero: Que tuvo a la vista el sistema de contabilidad de la Sociedad Mercantil Constructora Nasr C.A., tanto en libros físicos como en el sistema informático contenido en las computadoras de la precitada sociedad y que transcriba los asientos correspondientes a los ingresos percibidos, por concepto del pago del contrato de servicios suscrito entre ésta y el Centro Ciudad Turística Paraguaná Millenium, C.A. durante los años 2009, 2010 y 2011, ambos inclusive; Cuarto: Que deje constancia que tuvo a la vista el sistema de contabilidad de la Sociedad Mercantil Constructora Nasr. C.A. tanto en libros físicos como en el sistema informático contenido en las computadoras de la precitada sociedad y que transcriba los asientos correspondientes a los pagos de sueldos y salarios efectuados a su mandante durante el tiempo que duró la relación laboral; Quinto: Que deje constancia del estado físico actual de la obra, vale decir, la construcción del Hotel Paraguaná Mall, certificando y dejando expresa constancia si a la fecha de la evacuación de la prueba de inspección judicial la obra ha sido concluida, indicando en qué fecha exactamente fue concluida. Del mismo modo, si la obra para el momento de la inspección judicial no ha sido concluida, que se deje constancia a través de los libros de contabilidad, recibos, valuaciones o cualquier otros documentos de naturaleza públicos o privados la fecha en la cual se estima su culminación. Sexto: Que el Juez deje constancia de cualquier otro hecho, documento o circunstancia que oportunamente señalara. En cuanto a esta promoción de la Inspección este Tribunal NO LA ADMITE, por impertinente, pues considera este Juzgador que dicha solicitud desvirtúa la prueba de inspección, ya que la misma de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acordará sobre cosas, lugares o documentos. De manera que dejar constancia de los particulares requeridos, mediante una prueba inspección judicial en el caso de marras, va más allá de la percepción directa (de visu), lo que conllevaría al Juez a realizar indagaciones, deducciones, consideraciones y apreciaciones, que no le están permitidas, puesto que la prueba de inspección no es para hacer interrogatorio o buscar información pues a través de este medio probatorio solo se debe dejar constancia de lo que se perciba por los sentidos y no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba, y menos aún certificar hechos que pueden ser objetos del controvertido, en este caso el promovente ha debido promover otro tipo de prueba, como por ejemplo la prueba de documental, por lo que resulta improcedente admitir la Inspección Judicial. Observa este Tribunal, que es carga del promovente de dicho medio, presentar con la debida precisión la solicitud del medio probatorio, pues bien se sabe, la evacuación de una probanza ésta determinada en la forma en que ésta es promovida, lo cual permite verificar su idoneidad, necesidad y pertinencia, todo lo cual se haya en íntima relación con el ejercicio del sagrado derecho a la defensa de las partes. Por lo que, esa carga mal puede ser suplida por el Juez, quien tiene el deber de mantener el equilibrio procesal entre las partes. En cuanto a lo promovido con referencia a los libros de contabilidad ratifica quien aquí admite lo expresado con anterioridad en el literal e) de la prueba de exhibición en lo atinente a este tipo de prueba invocando para ello el artículo 41 de Código de Comercio. Con motivo de tal impertinencia y siendo la promoción el acto preclusivo para indicar los datos necesarios para la solicitud de los medios probáticos, resulta improcedente admitir la prueba de inspección. ASÍ SE DECIDE.
2) En la sede de la Sociedad Mercantil Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium C.A. ubicada en la carretera Coro–Punto Fijo, sector el Cardón, a objeto de certificar, verificar y dejar constancia de los siguientes hechos: Primero: Que tuvo a la vista los recibos o comprobantes de pago emitidos por la Sociedad Mercantil Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium C.A., a favor de la Constructora Nasr C.A. con el objeto del pago de los presuntos contratos de servicios profesionales suscritos entre ambas partes para la realización del proyecto de construcción del Hotel Paraguaná Mall; Segundo: Que tuvo a la vista los contratos de servicios que presuntamente existieron entre la Sociedad Mercantil Constructora Nasr, C.A. y el Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium, C.A. para la ejecución de la obra ejecución del proyecto de construcción del Hotel Paraguaná Mall y trascriba el contenido de los mismos, dejando expresa constancia de: a.- Fecha de suscripción de los mismos; b) Vigencia del referido contrato; c) Tiempo de ejecución de la obra; d) Responsabilidad obrero–patronal en los términos del personal contratado, pago del personal y pago de derechos laborales; e) Representantes legales de las empresas involucradas en la suscripción de los referidos contratos; y cualesquiera otra evidencia que considere relevante para el proceso; Tercero: Que tuvo a la vista el sistema de contabilidad de la Sociedad Mercantil el Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium, C.A. tanto en libros físicos como en el sistema informático contenido en las computadoras de la precitada sociedad y que transcriba los asientos correspondientes a los egresos efectuados por concepto del pago del contrato de servicios suscrito entre ésta y la Constructora Nasr, C.A. durante los años 2009, 2010 y 2011, ambos inclusive; Cuarto: Que tuvo a la vista el sistema de contabilidad de la Sociedad Mercantil el Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium C.A., tanto en libros físicos como en el sistema informático contenido en las computadoras de la precitada sociedad y que transcriba los asientos correspondientes a los pagos de sueldos y salarios efectuados a su mandante durante el tiempo que duró la relación laboral, y especifique bajo qué modalidad se efectuó el pago. Quinto: Deje constancia a través de los libros de contabilidad, recibos, valuaciones o cualquiera otro documento de naturaleza público o privado que demuestren la participación del Centro Ciudad Turística Paraguaná Millenium, C.A. en la contratación del personal obrero empleado en la ejecución de la obra. Sexto: Deje constancia de cualquier otro hecho, documento o circunstancia que oportunamente señalará. En cuanto a esta promoción de la Inspección este Tribunal NO LA ADMITE, por impertinente, pues considera este Juzgador que dicha solicitud desvirtúa la prueba de inspección, ya que la misma de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acordará sobre cosas, lugares o documentos. De manera que dejar constancia de los particulares requeridos, mediante una prueba inspección judicial en el caso de marras, va más allá de la percepción directa (de visu), lo que conllevaría al Juez a realizar indagaciones, deducciones, consideraciones y apreciaciones, que no le están permitidas, puesto que la prueba de inspección no es para hacer interrogatorio o buscar información pues a través de este medio probatorio solo se debe dejar constancia de lo que se perciba por los sentidos y no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba, y menos aún certificar hechos que pueden ser objetos del controvertido, en este caso el promovente ha debido promover otro tipo de prueba, como por ejemplo la prueba de documental, por lo que resulta improcedente admitir la Inspección Judicial. Observa este Tribunal, que es carga del promovente de dicho medio, presentar con la debida precisión la solicitud del medio probatorio, pues bien se sabe, la evacuación de una probanza ésta determinada en la forma en que ésta es promovida, lo cual permite verificar su idoneidad, necesidad y pertinencia, todo lo cual se haya en íntima relación con el ejercicio del sagrado derecho a la defensa de las partes. Por lo que, esa carga mal puede ser suplida por el Juez, quien tiene el deber de mantener el equilibrio procesal entre las partes. En cuanto a lo promovido con referencia a los libros de contabilidad ratifica quien aquí admite lo expresado con anterioridad en el literal e) de la prueba de exhibición en lo atinente a este tipo de prueba invocando para ello el artículo 41 de Código de Comercio. Aunado a lo anteriormente explanado, observa este Tribunal que la Sociedad Mercantil Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium, C.A. no es parte demandada en el presente asunto. Con motivo de tal impertinencia y siendo la promoción el acto preclusivo para indicar los datos necesarios para la solicitud de los medios probáticos, resulta improcedente admitir la prueba de inspección. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad a lo preceptuado en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código Civil, se sirva requerir:
1. Al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Falcón con Sede en la Ciudad de Punto Fijo, por ante el cual cursa el expediente signado bajo el Nº IP31-S-2011-110, referente a la oferta real de pago efectuada por la empresa demandada a su mandante. Este Tribunal al respecto considera que tal y como se desprende del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la información que se requiera deberá ser precisa, siendo que ésta precisión la establecerá la parte promoverte, y siendo que en la referida prueba de informe no se indica con precisión lo requerido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, es por lo que este Tribunal forzosamente NO LA ADMITE. ASÍ SE DECIDE.
2. A Corp Banca C.A. Banco Universal, Agencia Punto Fijo, ubicado en la calle Falcón con Mariño de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón a objeto de que informe al Tribunal sobre los cheques emitidos por el Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium, C.A. de la cuenta corriente signada con el número de cuenta: 01210322190007928289, a favor del demandante durante el período comprendido entre los años 2010-2011, respectivamente. Este Tribunal NIEGA LA ADMISION de la misma en atención al contenido previsto en el artículo 88 de la Ley de Instituciones del sector Bancario. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
Reproduce el merito favorable de todo y cada uno de las pruebas y medios de prueba. En lo que respecta al merito favorable, Juzgador siguiendo la doctrina jurisprudencial referida al merito favorable, el mismo no se considera como medio probatorio, en consecuencia NO SE ADMITE. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Promueve, reproduce y ratifica en todas y cada una de sus partes Contrato de Ejecución de Obra suscrito el Primero de Marzo de 2009 por el Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium C.A., R.I.F. J-29411837-2 con la Constructora Nasr, C.A., R.I.F. J-29431549-6, con una duración de 2 años y 4 meses, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra (A) que riela a los folios seis (06) y siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Este Tribunal ADMITE la referida instrumental en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Promueve, reproduce y ratifica en todas y cada una de sus partes Constancia de Ingreso y Egreso, emitida por el Instituto Nacional del Seguro Social a favor del ciudadano GLENY JOSE HERNANDEZ MEDINA, C.I.: 4.795.754, constante de dos (02) folios útiles, marcadas con las letras “B” y “C” que rielan a los folios ocho (08) y nueve (09), respectivamente, de la segunda pieza del presente asunto. Este Tribunal ADMITE las referidas instrumentales por cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Promueve, reproduce y ratifica en todas y cada una de sus partes copia simple de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano GLENY JOSE HERNANDEZ MEDINA, C.I.: 4.795.754, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “D” que riela al folio diez (10) de la segunda pieza del presente expediente. Este Tribunal ADMITE la referida instrumental por cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
CUARTA: Promueve la Inspección Judicial en la edificación del Módulo C y Hotel del Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Mall, ubicado en la carretera Coro–Punto Fijo, sector el Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. A los fines de constatar el estado de la obra contratada por el Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium, C.A. en su fase de estructura, y en el caso en que exista continuación de obra se evidencie el nombre de la empresa que la realiza. En cuanto a esta promoción este Tribunal NO LA ADMITE, por ser impertinente, pues considera este juzgador que dicha solicitud desvirtúa la prueba de inspección, ya que la misma de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acordará sobre cosas, lugares o documentos. De manera que dejar constancia de los particulares requeridos, mediante una prueba inspección judicial en el caso de marras, va más allá de la percepción directa (de visu), lo que conllevaría al Juez a realizar indagaciones, deducciones, consideraciones y apreciaciones, que no le están permitidas, por lo que resulta improcedente admitir la Inspección Judicial. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Promueve, reproduce y ratifica a los siguientes testigos: 1.- Ciudadano DARWIN RAMON MEDINA VELAZCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 15.141.735, domiciliado en el Sector el Cardón, Calle Las Flores, casa sin número, Municipio Carirubana del estado Falcón; 2.- Ciudadano HECTOR ENRIQUE MARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 12.787.182, domiciliado en el Sector el Cardón, Calle Las Flores, casa sin número, Municipio Carirubana del estado Falcón a 50 metros del Hotel Las Vegas. Este Tribunal LAS ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo y de conformidad con el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, fija el acto de Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria correspondiente al presente asunto, para el día jueves (15) de marzo del año dos mil doce (2012), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). ASÍ SE DECIDE.
Dado que en fechas 30/01/2012, 31/01/2012 y 01/02/2012, no hubo actuación jurisdiccional por parte del Juez de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. OMAR MORA, en virtud de que el Juez se encontraba de tránsito a la ciudad de Caracas a los fines de asistir a Reunión con el Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Francisco Ramos Marín y a la Sesión Solemne de Apertura de Actividades Judiciales, según circular N° CL-2012-001 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-Punto Fijo, de fecha 26 de Enero de 2012, y siendo que el lapso para dictar la presente decisión fue el día 31/01/2012, y no se realizó por las razones expuestas, es por lo que en consecuencia se ordena la notificación a las partes intervinientes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los 2 días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. NADIA SOFIA RIVERO
Nota: En el día de hoy 02-02-2012 siendo las 11:40 a.m., se publicó la presente decisión, cumpliendo con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. NADIA SOFIA RIVERO
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