REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintitrés de febrero de dos mil doce
201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: IP31-L-2010-000294.
RESOLUCION N° PJ062012000013

PARTE DEMANDANTE: AGUILAR JIMENEZ FREDDY RAMIRO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.804.758 con domicilio en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. PEDRO PABLO CHIIRINOS CHIRINOS, CARLETH LOPEZ GUARECUCO, ANNY KARIELIS MEDINA, ISELDA MEDINA AGÜERO, ARGENIS MARTINEZ MEDINA Y ROGER HENRIQUEZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.639, 123.680, 128.775, 30.947, 28.943 y 154.791 respectivamente, todos de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. Con domicilio en la siguiente dirección: sede del Banco Bicentenario ubicado en la Calle Ecuador, con Calle Comercio, Casco Central de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO ARRIECHE MORALES, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 102.106
MOTIVO: Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el abogado PEDRO PABLO CHIIRINOS CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.639, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUILAR JIMENEZ FREDDY RAMIRO, antes identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha de Nueve (09) de noviembre del año dos diez (2.010), en contra del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., siendo admitida el día doce (12) de noviembre de 2010, ordenándose la notificación de la demandada en esta misma fecha, y cumplidas con las formalidades de ley, en fecha 27 de mayo de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar presente la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por ninguno de sus representante legal ni de su apoderado Judicial, en virtud del Privilegio Procesal que goza esta última, se entiende por contradicho los hechos alegados por la parte actora conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Dándose por terminada la audiencia preliminar y conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena agregar las pruebas con sus anexos a los fines de su admisión y evacuación ante los tribunales de juicio otorgándose el lapso para la contestación de la demanda. Una vez vencido el lapso legal para dar contestación a la demanda y visto que la demandada no la realizo, se ordena la remisión del Asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio, quien fija la audiencia de juicio para el día dieciocho de julio de 2011, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada sin embargo, por los privilegios que le asisten se procedió a tener lo alegado en el libelo como contradicho aperturándose la audiencia, donde luego de escuchados los alegatos y evacuadas las pruebas de la demandante, se dictó el dispositivo del fallo para posteriormente dictarse la sentencia definitiva en fecha 26 de julio de 2011, es el caso, que en fecha 14 de febrero del año que discurre, se recibe escrito transaccional ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) efectuado por el ciudadano AGUILAR JIMENEZ FREDDY RAMIRO, antes identificado, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado, PEDRO PABLO CHIIRINOS CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.639, y la abogada MARIA CRISTINA CANCINO PRADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 59.359, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., según copia de poder, que aunque no fuere consignado su original a efectos vivendi o para su certificación por ante este Juzgado, sin embargo la representación de dicha apoderada fue aceptada por la representación judicial de la parte actora; consignando con la Transacción igualmente fotocopia de instrumento denominado CHEQUE DE GERENCIA signado con el numero 00014990 proveniente los fondos de la cuenta No. 0175 0002 39 0070991703, emitido por el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 230.000,00), según se evidencia en el folio 175 de la presente causa, a nombre del ciudadano AGUILAR JIMENEZ FREDDY RAMIRO, solicitando la homologación del convenio transaccional y que se le imparta el carácter de cosa juzgada.
-II-
MOTIVA
Visto el escrito de fecha 14 de Febrero de 2012, presentado por el ciudadano AGUILAR JIMENEZ FREDDY RAMIRO, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el Abogado, PEDRO PABLO CHIIRINOS CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.639, y la Abogada MARIA CRISTINA CANCINO PRADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 59.359, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual solicitan conjuntamente la homologación del convenio transaccional. Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, estatuye que: “La transacción es un contrato por la cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De acuerdo con el Civilista Aguilar Gorrondona, la transacción “es un contrato bilateral, oneroso aleatorio o conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo y declarativo o traslativo, según las circunstancias, y tiene lugar cuando: (i) existe un litigio eventual o pendiente; (ii) las partes intentan precaver o poner fin a un litigio; y, (iii) hacen concesiones recíprocas.”
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.”
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 89, lo siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
De esta manera, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada.

Al respecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

En este sentido, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión, y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como se observa de la redacción antes transcrita cuando la transacción fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente Nº 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, bajo esos parámetros se analiza la transacción presentada, observándose lo siguiente: indican en el referido escrito, en su CLÁUSULA CUARTA lo siguiente: “…las partes manifiestan querer ponerle fin al presente proceso judicial por lo que las mismas están de acuerdo en celebrar una transacción judicial a fin de evitar mayores gastos, costos tiempo, actuaciones en sede administrativa y/o jurisdiccional, motivo por el cual han decidido terminar con este procedimiento y precaver cualquier eventual, presente o futuro reclamo acerca de la relación que vinculaban a las partes…”. A la luz de esto, no puede pasarse por alto, que en el presente caso ya no existe un litigio eventual, o un litigio que pueda ser evitado, por cuanto existe una decisión que puso fin a dicho litigio, sin embargo, dicha sentencia aun no ha adquirido el carácter de Cosa Juzgada, y siendo que dentro del escrito transaccional presentado, se comprenden aquellos conceptos condenados en la sentencia de fecha 26 de julio del año 2011, y algunos otros conceptos reconocidos por la parte demandada y que en tal caso benefician al extrabajador en su pretensión, por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que se encuentra satisfecho el cumplimiento de la decisión dictada, que como antes se dijo, no ha adquirido el carácter de cosa juzgada por no haber quedado aún firme la misma.
Como se observa de la primera cláusulas la demandada reconoce la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio de la relación laboral 09 de diciembre de 2005 y la de finalización, esto es, el 02 de noviembre de 2010, indicadas por el trabajador en su libelo de demanda, fechas éstas que no fueron desvirtuadas sino por el contrario reconocidas. En la cláusula cuarta ambas partes expresan su voluntad de querer ponerle fin al presente proceso judicial por lo que están de acuerdo en celebrar una transacción judicial, por lo que la Empresa ofrece pagar la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 230.000,00), mediante CHEQUE DE GERENCIA signado con el numero 00014990 proveniente los fondos de la cuenta No. 0175 0002 39 0070991703, emitido por el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. y que el TRABAJADOR reconoce que el pago de la suma antes indicada comprende en todo caso el pago de los siguientes conceptos: salarios caídos, pago de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre las prestaciones sociales, indemnizaciones, diferencia de prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones anuales vencidas, bono vacacional anual vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, las costas y costos, pendientes, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, remuneraciones pendientes, sueldos y salarios, anticipo de salarios, aumentos del salario, salarios dejados de percibir, equivalentes en salarios en especie, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, comisiones, incentivos, propinas, 10% de beneficios especiales acordados por la EMPRESA, fuero o inamovilidad, permisos o licencias remuneradas, beneficios en especie, sus incidencias en el calculo de los beneficios laborales, bonificación de fin de año, participación en las utilidades legales y/o convencionales, diferencia y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo, gastos incluyendo pero no limitados a pagos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, comidas, días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, viáticos o pagos según relación de gastos, reintegro de gastos, percepciones no saláriales, beneficios sociales de carácter no remunerativo, uniformes bragas e implementos de trabajo, cualquiera sea su naturaleza, daños y perjuicios, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/ o responsabilidad civil, y/o penal, directos o indirectos y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios, …(cláusulas cuarta y quinta del escrito)
En consecuencia, este Sentenciador, observa que en el presente caso se cumplen todos los extremos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes, con miras a poner fin al presente procedimiento, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÖN en los términos expuestos por las partes, en la oportunidad y forma antes dicha, con los efectos de Cosa Juzgada del modo en que lo prevé el parágrafo único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: Homologada la transacción presentada en el presente juicio, incoado por el ciudadano AGUILAR JIMENEZ FREDDY RAMIRO, de cédula de identidad Nº V- 9.804.758 contra el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A. SEGUNDO: Otorga el carácter de cosa juzgada. TERCERO: Una vez que transcurran los lapsos correspondientes se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de que archive el expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. EVELIO DE JESUS VILORIA

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO
Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO