REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, tres de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ACLARATORIA Y AMPLIACION
ASUNTO: IP31-L-2009-000081
RESOLUCION N° PJ0062012000010
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL PULIDO SALAZAR; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.399.882, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADO: PDV MARINA S.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1.990, bajo el No. 63 del Tomo 62 – A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PASCUALINO VOLPICELLI, KARINA DEL VALLE SALAZAR BERMUDEZ, PEDRO GONZALEZ, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSE SILVA Y MILAGROS GARCES, debidamente inscritos en el IPSA bajo los N° 40.982, 51.669, 46.521, 60.155, 60.202 y 53.705.
MOTIVO: ACLARATORIA Y AMPLIACION DE SENTENCIA DEFITIVA.
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial en fecha 27/01/2012, por el ciudadano abogado LUIS RAFAEL PULIDO SALAZAR, actuando en su propio nombre en su condición de parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria y ampliación de la sentencia publicada por este Juzgado en fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2.012, en los términos siguientes:
“… Omissis … Ahora bien, siendo que la acción propuesta fue declarada con lugar, resulta que: del análisis comparativo entre lo ordenado a cancelar en el Dispositivo del fallo y la suma de la cantidad en numerario reclamada en la demanda, es decir: BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON DOCE CENTIMOS (BS. 569.372,12), se observa una inferioridad numérica de BOLIVARES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 204.555,56) resultado de la exclusión de lo estimado para el primer año de la relación profesional, sin duda, con incidencia en los conceptos reclamados, pero fundamentalmente, producto de la estimación incorrecta que hice en el libelo de la demanda, en cuanto a la fórmula utilizada para calcular el salario diario (BS. 94,71) por todo el período de la relación de trabajo y aplicado para determinar el 33,33% de los ingresos correspondientes a las utilidades, que multiplicado por el número de días (2.132), también determinado por todo el período del vínculo laboral, lo cual realmente sí se corresponde con su equivalente a cuatro (4) meses de utilidades o su fracción por cada año de trabajo pagado por PDVSA y sus empresas filiales, lo cual al ser corregido por el Sentenciador, partió del salario antes indicado, cuando en realidad debió ser: último salario devengado, BS. 234,15, multiplicado por 360 días, por 33,33%, utilidades último año, multiplicado por los años de servicio y su fracción” (Fin de la cita).
En atención a ello, considera este Juzgador, subsumir tal situación a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia laboral por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“… Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente” (Fin de la cita).
Sin embargo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nro.- 48 de fecha 15/03/2000, (caso: MARÍA ANTONIA AVELLANEDA VELASCO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-, observándose entonces, una ampliación del lapso determinado en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, siendo que la misma fue presentada el 27 de enero de 2011, es decir, al segundo día de recibir la notificación librada a los fines de poner en conocimiento a las partes de la publicación de la sentencia, se observa que la referida solicitud fue planteada de manera oportuna.
En atención a lo antes expuesto; este sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Como ya se refirió con antelación, en el Código de Procedimiento Civil está prevista la figura de la aclaratoria y ampliación, figura creada por el legislador para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.
Como corolario de lo expuesto y estando frente a la solicitud de aclaratoria realizada; éste Tribunal, de la revisión exhaustiva y minuciosa de los cómputos aritméticos que forman parte del cuerpo íntegro de la sentencia, se evidencia que, efectivamente, se cometió un error material involuntario que se detecta, específicamente en los cálculos del monto a pagar por concepto de utilidades en lo que respecta al referido concepto por el período de duración de la relación, tomando en cuenta que tal concepto debió calcularse con base al 33,33% de lo devengado en cada uno de los ejercicios correspondientes; motivo por el cual, en razón de los señalado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, así como lo previsto en el artículo 26 ejusdem atendiendo al principio supremo de la tutela judicial efectiva; al haberse solicitado la presente aclaratoria, este tribunal emite su pronunciamiento proveyendo tal petición, sin que ello implique la revocatoria o reforma de la decisión varias veces referida y se declara procedente la aclaratoria y ampliación sobre éste particular. En tal sentido, se procede, inmediatamente a corregir el particular respectivo al concepto de utilidades condenado en la sentencia proferida por éste Tribunal, debiendo leerse al folio 142 de la tercera pieza del expediente, de la manera siguiente:
Utilidades:
Período 2003:
10 meses x Bs. 3500= 35.000 Bs. X 33,33% = Bs. 11.665,5
Período 2004:
(1 mes x Bs. 3.500= Bs. 3.500) + (4 meses x Bs. 4.270 = Bs.17.080) + (7 meses x Bs. 5000 = 35.000) = Bs. 55.580 x 33,33% = Bs. 18.524,81
Período 2005:
(1 mes x Bs. 5.000= Bs. 5.000) + (11 meses x Bs. 5.600= Bs. 61.600) = Bs. 66.600 x 33,33% = Bs. 22.197,78
Período 2.006:
(1 mes x Bs. 5.600 = Bs. 5.600) + (11 x Bs. 6.272 = Bs. 68.992) = Bs. 74.592 x 33,33% = Bs. 24.861,51
Período 2.007:
(1 mes x 6.272 = Bs. 6.272) + (11 meses x Bs. 7.024,64 = 77.271,04) = Bs. 83.543,04 x 33,33% = Bs. 27.844,89
Período 2.008:
12 meses x 7.024,64 = Bs. 84.295,68 x 33,33% = Bs. 28.095,75
BOLIVARES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 133.190,24). Cantidad cuyo pago se ordena por concepto de UTILIDADES. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: deja ACLARADA y AMPLIADA la sentencia N° PJ0062012000006, publicada en fecha 18 de Enero del año 2012 en los términos precedentes.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
Y siendo que en fechas 30/01/2012, 31/01/2012 y 01/02/2012, no hubo actuación jurisdiccional por parte del Juez, en virtud de que se encontraba de tránsito en la ciudad de Caracas a los fines de asistir a Reunión con el Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Francisco Ramos Marín y a la Sesión Solemne de Apertura de Actividades Judiciales, según circular N° CL-2012-001 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-Punto Fijo, de fecha 26 de Enero de 2012, y siendo que la presente decisión no se publicó en la fecha correspondiente por las razones expuestas, es por lo que en consecuencia se ordena la notificación a las partes intervinientes de la presente decisión y al Procurador General de la República. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los tres (03) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
EL JUEZ JUICIO,
ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,
Abg. NADIA SOFIA RIVERO
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. NADIA SOFIA RIVERO
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